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Fuerza mayor - PUERTO RICO

A un mes del paso del huracán María y los intentos por encausar la reconstrucción del País y recuperar alguna semblanza de normalidad, comienzan a surgir entre los ciudadanos interrogantes sobre sus derechos y obligaciones en las múltiples relaciones jurídicas que conforman nuestro ordenamiento, tanto a nivel público como privado. Superados en gran medida los riesgos a la seguridad de la inmensa mayoría de la ciudadanía, con los notables casos de comunidades aisladas en la Cordillera Central, las controversias patrimoniales se presentan en toda su aspereza: ¿Cuál es el alcance de las cláusulas de exclusiones en un contrato de seguros de la propiedad? ¿Viene uno obligado a pagar por el préstamo de un automóvil que se perdió en una inundación? El hilo conductor entre estas interrogantes, y tantas otras que necesariamente quedan en el tintero, es cómo calificar jurídicamente el huracán y sus efectos sobre las relaciones en el derecho civil patrimonial.
El concepto de fuerza mayor se define como un evento no imputable al deudor que, aunque previsible, es irresistible y hace imposible el cumplimiento, siendo un huracán un ejemplo paradigmático. El caso fortuito, en cambio, es un evento que también es inimputable al deudor, pero que es imprevisible y también hacen imposible el cumplimiento, por ejemplo un terremoto. La distinción entre fuerza mayor y caso fortuito desde el punto de vista jurídico no es fundamental, siendo lo importante notar sus consecuencias jurídicas. Hay que destacar que en Rivera v. Caribbean Home Construction Corp., 100 D.P.R. 106 (1971), el Tribunal Supremo señaló que “los fenómenos naturales no siempre eximen de responsabilidad a título de caso fortuito o fuerza mayor, pues para calificarlos de eximentes de responsabilidad, o de no eximentes, es necesario considerar las otras circunstancias que concurren en cada caso[…]”, como su frecuencia, su carácter insólito y las previsiones que la prudencia y la ciencia puedan haber aconsejado para evitar el daño. Es decir, el evento del huracán por sí solo no constituye un eximente al cumplimiento de una obligación.
Hay que destacar que jurídicamente una obligación es una prestación, que consiste en un dar, hacer o no hacer. En las obligaciones y contratos, deudor es quien viene obligado a efectuar la prestación y acreedor es quien tiene derecho a exigir la prestación. Comúnmente las relaciones contractuales suponen recíprocas prestaciones en donde las partes son simultáneamente acreedores y deudores entre sí, según la obligación que se trate. Para fines de fijar la responsabilidad de una parte bajo el contrato, lo primero que hay que determinar es quién es el deudor de la prestación bajo escrutinio. El primer paso en el análisis de una relación contractual es estudiar el contrato en su totalidad. El contrato es la ley entre las partes y se puede incluir todo aquello que tengan a bien disponer en tanto no sean contrarios a la ley, la moral u orden público. De ordinario nada impide que las partes incluyan cláusulas que sean más restrictivas o expansivas que las dispuestas en ley. El Código Civil dispone que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables. Es decir, que aun mediando un huracán que pudiera calificarse en términos populares como fuerza mayor, eso no necesariamente implica que el deudor queda eximido del cumplimiento de su obligación porque el contrato específicamente dispone lo contrario. En el caso de los contratos de seguro de propiedad se incluyen cláusulas que definen taxativamente su radio de aplicación bajo diversos eventos (huracanes, inundaciones, terremotos) e incluyen exclusiones que limitan su responsabilidad, deducibles, partidas susceptibles de indemnización, entre otros. Nótese que en estos casos las aseguradoras son los deudores de la obligación, quienes han delimitado su responsabilidad contractualmente.
Los ciudadanos deben ser conscientes de que estos contratos son típicamente de adhesión, en donde las ambigüedades textuales se interpretan en contra de la aseguradora y a favor del asegurado.
Lo anterior es un atisbo a nuestro derecho positivo en un tema que sin duda será objeto de múltiples y complejos litigios, en donde la calificación jurídica del huracán María será decisiva en la adjudicación de responsabilidades patrimoniales de cada cual.


el vocero