Resolución 32/2011
Establécense las medidas y procedimientos que en el sector de seguros se deberán observar en relación con la Comisión de los Delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs. As., 2/2/2011 VISTO, el expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (29/03/2007) y su modificatorio y la Resolución Nº 04/2002 (B.O. 29/10/2002) y modificatorias dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y, CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal. Que el artículo 21 precitado en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda
la información. Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de sujeto obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para
emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso 10) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar en el inciso 8) a “las empresas aseguradoras”, y en el inciso 16) a “los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyos actividades estén regidas por las leyes Nº 20.091 y 22.400, sus modificator ias concordantes y complementarias”. Que el decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados
en el artículo 20 de la citada normativa.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha delimitado la responsabilidades en las personas jurídicas y organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de oficiales de cumplimiento.
Que el artículo 20 del decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos obligados
se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley
Nº 25.246.
Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente, los requisitos a recabar de los mismos, y ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.
Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que se ha corrido consulta al Organismo específico de control en materia de seguros.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujeto Obligado: Se entenderá por Sujeto Obligado a las empresas aseguradoras, los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyos actividades estén regidas por las leyes Nº 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia. d) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica. e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los
Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.
f) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION
DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY
Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) Cuando corresponda, la designación de un Oficial de Cumplimiento, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro se encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de los sujetos, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como “software” que les permitan analizar o monitorear distintas variables para visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas coordinadas de control.
b) Políticas de prevención.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d) Funciones de cada empleado en relación con los mecanismos de control de prevención.
e) Los sistemas de capacitación.
f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
g) El procedimiento a seguir para dar cumplimiento a los requerimientos que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y el Oficial de Cumplimiento.
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h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas. i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
j) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado ara generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros
establecidos como normales.
k) Prever el régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado que incumpla con los procedimientos estatuidos para la prevención y lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 5º — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de designado, el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI. Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. A partir del cese de sus funciones deberá declarar su domicilio real. Este último deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años. Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.
Art. 7º — Mecanismos de prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes funciones:
a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Sujetos Obligados.
c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo reportadas.
g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones.
j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Auditoría Interna. Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas, deberán prever un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el
contenido de las políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION
DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 10. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados.
Art. 11. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyo contenido tendrá que ajustarse a la presente Resolución.
Art. 12. — Legajo de Identificación del cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar
un legajo de identificación de cada cliente, el que deberá mantenerse constantemente actualizado, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, así como toda información intercambiada con el Oficial de Cumplimiento a través de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.
Art. 13. — Datos a requerir a personas físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, al menos, en el caso de personas físicas la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Estado civil.
f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o pasaporte.
g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
j) Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.
k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Art. 14. — Datos a requerir a personas jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, al menos, en el caso de personas jurídicas:
a) Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal
realizada.
h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y representación de la persona jurídica, cliente de los Sujetos Obligados, conforme los puntos a) a j) del artículo 13.
j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.
k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir
el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.
Art. 15. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, al menos, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad,
Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte.
c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario.
d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 16. — Datos a requerir a los representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas
jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones Viernes 4 de febrero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.085 14 de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin personería jurídica
Art. 18. — Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos:
a) Presunta Actuación por Cuenta Ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente
final).
b) Empresas pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para
evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus
operaciones. Los mismos deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura
de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y
aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
c) Propietario/Beneficiario: En este caso, los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos
que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e
identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
d) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes,
beneficiarios y fideicomisarios.
e) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en los artículos
13 y 14 de la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas
que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación
del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con
clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación.
f) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en la operación intervenga una
Persona Expuesta Políticamente, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en
la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
g) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican
o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL:
los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con
personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas,
plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION.
Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperativos
a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
h) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en el listado de terroristas
o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por
personas incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta disposición, deberá atenderse a
la nómina de terroristas publicadas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en
su sitio web y deberá observarse lo establecido por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
Art. 19. — Procedimiento especial de identificación al momento de abonar un siniestro. En los
casos que se citan a continuación, el tratamiento previsto con carácter general para la identificación
de clientes, se aplicará de la siguiente manera. Al momento de abonar un siniestro o indemnización,
cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del asegurado o tomador del seguro,
deberá requerirse:
a) Nombre y Apellido o Razón Social.
b) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica,
Libreta de Enrolamiento o pasaporte.
c) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria)
o C.D.I. (clave de identificación);
d) Domicilio real, laboral o comercial, o domicilio de la sede social principal, número de teléfono,
y dirección de correo electrónico.
e) Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.
f) Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación
básica:
1) Titular del interés asegurado.
2) Tercero damnificado.
3) Beneficiario designado o heredero legal.
4) Cesionario de los derechos de la póliza.
5) Aquellas que se abonan en cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria: nombre y
apellido, número de expediente, juzgado en el que tramita, copia de la sentencia y de la liquidación
aprobada judicialmente.
Art. 20. — Procedimiento especial de identificación en caso de cesión de derechos. En el momento
de notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un cambio en los beneficiarios
designados, deberá requerirse la siguiente información:
a) Identificación del cesionario o beneficiario.
b) Motivo que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.
c) Vínculo que une al asegurado o tomador del seguro con el cesionario o beneficiario.
Art 21. — Procedimiento especial de identificación para el caso de Seguros de Vida. Seguros
de vida con valor de rescate y seguros de retiro:
a) Contratación de la póliza:
Si la prima única o las primas anuales pactadas resultan iguales o superiores a PESOS CUARENTA
MIL ($ 40.000), además de los requisitos previstos en los artículos 13, 14 y 16 de la presente,
deberá requerirse:
En el caso de tratarse de personas físicas: lugar de nacimiento del cliente, nombre y apellido y
número y tipo de documento del cónyuge.
En el caso de tratarse de personas jurídicas: listado de miembros que integran el órgano de
administración y de socios que ejercen el control de la sociedad.
En ambos casos —personas físicas y personas jurídicas—: el Sujeto Obligado deberá requerir
una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, y la correspondiente documentación
respaldatoria. Dicha documentación respaldatoria podrá consistir en certificación extendida por
Contador Público matriculado que certifique el origen de los fondos y/o copia de balance certificado
por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas y/o documentación
bancaria de donde surja la existencia de fondos suficientes y/o cualquier otra documentación
que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar
la operación.
Para todos los casos, DOS (2) referencias personales, comerciales o laborales que permitan
corroborar los datos aportados.
b) Aportes extraordinarios:
En el momento de efectuarse cualquier pago de primas que implique que en el año calendario
se excederá el monto de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) en concepto de primas pagadas, se
requerirá, si no se hubiera solicitado en oportunidad de la contratación de la póliza, igual información
a la indicada en el inciso a) precedente.
c) Retiros parciales o Rescates totales:
En el momento de solicitarse la liquidación de un rescate total por un monto igual o superior
a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o cuando los retiros parciales acumulados de una póliza alcancen
o superen los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), se requerirá, siempre que no se hubiere
solicitado previamente, igual información a la indicada en el inciso a) precedente.
Art. 22. — Procedimiento especial de identificación para el caso de Seguros Patrimoniales.
Seguros patrimoniales y seguros de personas sin valor de rescate:
a) Contratación de la póliza:
Si las primas anuales pactadas resultan iguales o superiores a PESOS CINCUENTA MIL
($ 50.000), deberá requerirse, además lo siguiente:
En el caso de tratarse de personas físicas, lugar de nacimiento del cliente, nombre y apellido y
número y tipo de documento del cónyuge.
En el caso de tratarse de personas jurídicas, listado de miembros que integran el órgano de
administración y de socios que ejercen el control de la sociedad.
En ambos casos —personas físicas y personas jurídicas—, declaración jurada sobre licitud y
origen de los fondos, y la correspondiente documentación respaldatoria. Se entenderá que la documentación
respaldatoria a requerir, podrá consistir en: certificación extendida por Contador Público
matriculado que certifique el origen de los fondos y/o copia de balance certificado por Contador Público
y legalizado por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas y/o documentación bancaria
de donde surja la existencia de fondos suficientes y/o cualquier otra documentación que respalde de
acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.
Para todos los casos, DOS (2) referencias personales, comerciales o laborales que permitan
corroborar los datos aportados.
b) Anulación de pólizas:
En el momento de solicitarse la anulación de una póliza que obligue a la aseguradora a la restitución
de primas por un monto igual o superior a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), se requerirá,
siempre que no se hubiere solicitado previamente, igual información a la indicada en el inciso a)
precedente.
c) Pago de siniestros y/o indemnizaciones:
Al momento de abonar un siniestro o indemnización por un monto igual o superior a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), cuando quien percibe el pago es el mismo asegurado, deberá cumplir con los requisitos del inciso a), si los mismos no fueron requeridos al momento de la contratación.
Art. 23. — Procedimiento especial de identificación para el caso de Seguros Obligatorios. Quedan
comprendidos en este grupo los:
a) Seguros colectivos de vida obligatorios.
b) Seguros de rentas del régimen de la Ley Nº 24.557.
c) Seguros de riesgos del trabajo.
d) Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única cobertura contratada, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 34.225 de la Superintendencia de Seguros de la Nación o la que en el futuro la reemplace.
En los seguros detallados en el presente artículo los datos a solicitar serán los requeridos por las normativas legales y reglamentarias específicas que instrumentan y regulan cada uno de estos seguros.
La aseguradora deberá hacer saber al cliente, de manera fehaciente, al momento de contratar la póliza, los requisitos de información que le serán requeridos al momento de cualquier pago que deba realizarse en virtud de la póliza y/o de cualquier cesión de derechos o cambio de beneficiarios
y/o anulación. La falta de presentación de la información solicitada en la presente resolución no obstará al pago correspondiente y/o validez de la notificación, si obrara en poder de la aseguradora la documentación necesaria requerida por la póliza y la legislación aplicable en materia de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad del Sujeto Obligado de evaluar adecuadamente esa falta de
presentación de información, a la luz de la normativa aplicable en materia de prevención de lavado activos y financiación del terrorismo. Para el caso de personas jurídicas que deben presentar un formulario adicional respecto de los datos del representante legal o apoderados, según corresponViernes
4 de febrero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.085 15
da, los Sujetos Obligados podrán conceder CUARENTA Y OCHO (48) horas de plazo para dicha presentación, mediante el compro iso escrito en carácter de declaración jurada.
Los requisitos de identificación previstos en este artículo resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del Sujeto Obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la totalidad de los seguros contratados
por cualquiera de las secciones en las que opera la entidad aseguradora.
Art. 24. — Política de conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.
Art. 25. — Perfil transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información
proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones
que habitualmente realizan los clientes, así como el origen y destino de los recursos involucrados.
Art. 26. — Etapas para definir el perfil transaccional del cliente.
a) Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de cliente tomando en
cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:
1) Identificación del cliente.
2) Tipo de actividad.
3) Productos a utilizar y motivación en la elección del/los producto/s.
4) Volúmenes estimados de operatoria.
5) Predisposición a suministrar la información solicitada.
Todos estos datos deberán verificarse, estar adecuadamente sistematizados y actualizarse periódicamente
en la base de datos, en función de las variaciones informadas por los clientes y/o
cuando se considere necesario efectuar dicha actualización de acuerdo a los parámetros de riesgo
adoptados por el Sujeto Obligado. En todo caso, el plazo de actualización de los datos de los clientes
no deberá exceder de DOS (2) años.
b) Durante el curso de la relación comercial o contractual deberán llevarse a cabo las siguientes
acciones:
1) Monitoreo de las operaciones.
2) Definir los parámetros para cada tipo de cliente, basados en su perfil inicial.
3) Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción.
4) La sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor,
características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales del cliente.
5) Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los
Sujetos Obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de
similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les
permita identificar las operaciones sospechosas.
6) Para facilitar la detección de las operaciones sospechosas, los Sujetos Obligados deberán
implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus
mecanismos de control.
Art. 27. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso
a) de la Ley 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita
la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria así
como aquella que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de las
relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas
por la entidad, durante un período de DIEZ (10) años, desde la ejecución de las transacciones
u operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por
un plazo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse
por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo
la entidad garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO IV. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO
21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 28. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a)
de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato
digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.
El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y
deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá mediante resolución
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION
DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY 25.246
Y MODIFICATORIAS
Art. 29. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar,
conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas
operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan
y el análisis efectuado, consideren sospechosa de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero
título enunciativo:
1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no
guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las
operaciones que realicen los clientes.
3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir
que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos
de detección y/o reporte de las operaciones.
4) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas
partes.
5) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos
Obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos resultare
ser falsa o se encuentre alterada.
6) Cuando los clientes intenten evitar que de cumplimento a la presente normativa u otras normas
legales de aplicación a la materia.
7) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados
en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
8) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o
costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo.
9) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales”
o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
10) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las
mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas
de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su
actividad principal sea la operatoria “off shore”.
11) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en forma
extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente o por los procedimientos
previstos en las leyes Nº 24.573 y modificatorias (Ley de Mediación y Conciliación), Nº 24.635
(Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral) y demás leyes provinciales vigentes en la materia.
12) Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en
valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos.
13) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras
o reaseguradoras por importes muy significativos sin una finalidad concreta, justificación
económica o propósito legal evidente.
14) Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas
de impuestos.
15) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones
que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración
y/o fiscalización.
16) Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras
por valores muy disímiles a los de mercado.
17) Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas
físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando
sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no condicen con la actividad
declarada y/o capacidad económica de los adquirentes.
18) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en
su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
19) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para
recibir la documentación de los clientes.
20) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de
contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas.
21) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son
ajenas a la contratación del seguro.
22) Operaciones inusuales relativas a los clientes.
23) El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o la misma es falsa, inconsistente
o de difícil verificación por parte de la entidad.
24) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos,
contratadas por distintas personas.
25) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos,
sea en una o en distintas aseguradoras.
26) Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un lugar geográfico distante,
cuando cerca de su domicilio podría conseguir un contrato de similares características.
27) El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida y/o a su patrón normal
de negocios.
28) El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del
producto para sus necesidades.
29) El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar las primas y
así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar dicha póliza como garantía de un
préstamo.
Viernes 4 de febrero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.085 16
30) El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida antes del vencimiento, sin
preocuparse por los costos adicionales que ello trae aparejado.
31) Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.
32) Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy significativo a través
de una transferencia electrónica, o utilizar efectivo en lugar de cheques o instrumentos empleados
normalmente.
33) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección
que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada,
cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por
ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar).
Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organizaciones estén
ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria “off shore”.
34) Potencial cliente presentado por un agente o productor de jurisdicciones consideradas
como paraísos fiscales o de países o territorios declarados como “no cooperativos” por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
35) El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero sí revela interés
respecto de las condiciones de cancelación anticipada.
36) El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de
tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle
la quita por la cancelación anticipada.
Art. 30. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a
partir de la operación realizada o tentada.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.
El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de
CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y
horas inhábiles a tal efecto.
Art. 32. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los Reportes de Operaciones
Sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los
organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246
y modificatorias.
Art. 33. — Deber de fundar el reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado
y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación
detenta tal carácter.
Art. 34. — Deber de acompañar documentación. El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá
ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de
la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada,
la que debe estar clara y legible.
A partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma
electrónica, conforme la normativa que disponga la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en
su oportunidad, debiendo el Sujeto Obligado conservar toda la documentación de respaldo de los
mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 35. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte
sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá
formular por separado cada reporte.
Art. 36. — Informe sobre la calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANICERA
anualmente emitirá informes sobre la calidad de los reportes recibidos.
Art. 37. — Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto Obligado deberá elaborar un registro
o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones
sospechosas.
La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción
de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales
acciones judiciales entabladas.
CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 38. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la
presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 39. — En el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo 12, dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la
entrada en vigencia de esta resolución.
Art. 40. — Los Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos
y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, la designación del Oficial de Cumplimiento, conforme el artículo 6º de la
presente resolución.
Art. 41. — Apruébase el Anexo de la presente resolución.
Art. 42. — Derógase la Resolución UIF Nº 04/2002 y modificatorias.
Art. 43. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— José A. Sbatella.
ANEXO