https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=3ab76eea9c&view=att&th=1648a6d4d6c2fa40&attid=0.1&disp=safe&zw
BYMADATA - Cotizaciones en Tiempo Real | BYMA Bolsas y Mercados Argentinos

La evolución de la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en relación al recurso de nulidad de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional

 I. Introducción

 

El 29 de septiembre de 2004 se publicó en Chile la ley 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (“LACI”). Esta ley adoptó la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“UNCITRAL”) sobre arbitraje comercial internacional casi sin modificaciones[1].

 

Como es sabido, en materia de recursos, la LACI, al igual que la ley modelo UNCITRAL, contempla la nulidad como único medio de impugnación en contra de un laudo arbitral dictado bajo la aplicación de dicha ley.

 

Por su parte, la competencia para conocer del recurso de nulidad recae sobre la Corte de Apelaciones que corresponda, según sea la ciudad sede del arbitraje. Hasta el día de hoy, en Chile, todos los recursos de nulidad que se han interpuesto han sido conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

En lo que dice relación con las causales para su interposición, estas pueden dividirse en dos tipos o categorías: las que deben ser aprobadas por la parte que interpone el recurso, y las que, además, pueden ser declaradas por la Corte sin que sean esgrimidas expresamente. Estas causales están reguladas en el artículo 34 numeral 2 de la LACI y son las siguientes:

 

a) La parte que interpone el recurso pruebe:

 

i. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o

 

ii. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

 

iii. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o

 

iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o

 

b) Que el tribunal compruebe:

 

i. Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;

 

ii. Que el laudo es contrario al orden público de Chile.

 

Pues bien, desde la dictación de la LACI, la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile ha resuelto 14 recursos de nulidad y todos han sido rechazados, dando cuenta de un alto estándar para efectos de determinar si se ha verificado o no alguna de las causales establecidas en la ley —en sintonía con lo que ha sido el criterio aplicado por las cortes en la mayoría de los ordenamientos jurídicos que han adoptado la Ley Modelo de la UNCITRAL.

 

Ahora bien, no obstante que todos los recursos interpuestos hasta el momento han sido rechazados, es de interés revisar cómo la Corte ha ido variando la forma de enfrentar este recurso durante los años.

 

En efecto, y como primera cuestión a destacar, está el hecho de que, en las primeras sentencias dictadas, la Corte no dio cuenta en sus fallos de mayores detalles o análisis respecto al contenido de las causales y cuál era el estándar que se debía cumplir para concluir si se verificaban o no[2].

 

Así, fue luego de la dictación de tres sentencias que la Corte se dispuso a entrar en el detalle de cuestiones como: cuál es el estándar que se debe cumplir para que se den por acreditadas las causales de nulidad de un laudo arbitral; cuáles son los límites a la discrecionalidad del tribunal arbitral para fallar el asunto sometido a arbitraje o; qué se entiende por el concepto de orden público y en qué casos se infringe.  

 

Lo anterior revela el interés por parte de la Corte en desarrollar argumentativamente las cuestiones relacionadas con el recurso de nulidad, y se condice con un mayor empoderamiento de esta en el tratamiento de conceptos propios del arbitraje comercial internacional.

 

A continuación, revisaremos algunas de las definiciones y conceptos que la Corte de Apelaciones de Santiago ha establecido en el análisis de los recursos presentados desde la dictación de la LACI.

 

II. El recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario, de derecho estricto, en el que la actuación de la Corte se limita a verificar la efectividad de las causales invocadas

 

La Corte ha sostenido que la LACI establece un principio de presunción de validez de los laudos dictados en Chile de acuerdo al cual, estos sólo pueden ser anulados por causales estrictas y taxativas cuya concurrencia debe ser acreditada por la parte vencida y recurrente de nulidad, a menos que se trate de alguna causal que pudiera ser aplicable de oficio por la Corte que corresponda[3].

 

En esa línea, la Corte ha señalado que “se está frente a una acción de nulidad que tiene causales estrictas y tasadas, las que no permiten una interpretación extensiva o analógica. Si se miran con atención, todas ellas sólo dicen relación con aspectos formales del laudo, pero no con aspectos sustantivos del mismo”[4].

 

Este principio dialoga directamente con lo que la Corte denomina “el principio de intervención mínima”, reconocido en los artículos 5 y 34 de la LACI, que establecen que los tribunales no pueden intervenir salvo en los casos que la ley así lo disponga, y que el recurso de nulidad es el único medio de impugnación en contra del laudo arbitral, respectivamente[5].

 

Y es que la Corte ha sido clara en señalar que el recurso de nulidad no es instancia para revisar nuevamente el fondo del asunto, sino que “la actuación del Tribunal se limita a verificar la concurrencia de las causales invocadas en relación a los hechos que las fundamentan”[6].

 

Así, y en dicha línea, la Corte ha señalado que el recurso de nulidad no es una segunda instancia o un recurso de casación o un “(…) recurso que tenga por objeto revisar la conformidad a los hechos, al derecho o la justicia del laudo, sino que se está en presencia de un proceso autónomo de impugnación en que el tribunal tiene una competencia específica y restrictiva, en la cual sólo debe limitarse a resolver y dejar sin efecto lo que constituye un exceso o una incorrección del laudo (…)”[7]. Afirmando también en otro caso, y respecto de alegaciones presentadas por el recurrente que “no dicen relación con la naturaleza de un recurso de nulidad sino más bien con el recurso de apelación, por lo que no procede un pronunciamiento al respecto[8].

 

De lo anterior, se puede concluir que el recurso de nulidad constituye un recurso de carácter extraordinario, de derecho estricto, en el que, según lo ha señalado la misma Corte, esta tiene una competencia específica y restrictiva, que consiste en verificar la efectividad de las causales invocadas, sin entrar a analizar la conformidad del laudo a los hechos, al derecho o la justicia[9].

 

III. El concepto de orden público

 

Una de las causales más utilizadas por los recurrentes que buscan la nulidad de un laudo arbitral es la regulada en el artículo 34 (2) b) ii) de la LACI, conforme a la cual procede la nulidad del laudo cuando este es contrario al orden público de Chile. Respecto a qué se entiende por este concepto en términos generales, la Corte de Apelaciones de Santiago ha definido el orden público como “el conjunto de normas que buscan proteger el interés general o público de un país, siendo su cumplimiento necesario e imperativo”[10].

 

Sin embargo, el orden público relevante para efectos de la LACI difiere del orden público que puede ser esgrimido en otras instancias impugnatorias, como ha ido dando cuenta la Corte de Apelaciones de Santiago en sus diversos fallos sobre recursos de nulidad en que se ha invocado esta causal.

 

En efecto, la Corte ha explicitado que en materia de arbitraje comercial internacional se debe distinguir entre el orden público nacional y el orden público internacional, siendo este último el relevante para efectos del recurso de nulidad[11].

 

Así, la Corte ha señalado que la causal de orden público tiene por objeto evitar la dictación o reconocimiento de una sentencia si, por ejemplo, se vulnera el derecho de las partes a un trato igualitario y a un debido proceso, o si supone algún fraude o corrupción del tribunal arbitral[12].

 

Ahondando en la distinción, la Corte, refiriéndose en términos generales tanto al recurso de nulidad de la LACI como al trámite de exequátur, ha señalado que el orden público internacional viene a ser un límite extraordinario para la aplicación de una ley, mediante el cual esta se descarta ya que, de aplicarse su contenido material, podría ocasionar perturbaciones en el ordenamiento jurídico interno. Así, el orden público internacional o absoluto es aquel que se impone a todos sin excepción, porque mediante él se tutelan grandes intereses considerados esenciales por el legislador[13].

 

De esta manera, desde la posición de la Corte, el orden público internacional no abarca todas las normas imperativas de la ley local, sino solamente aquellas que responden al principio jurídico más fundamental del ordenamiento en que se dicta o intenta reconocer el laudo[14], de manera tal que, en el contexto de un arbitraje comercial internacional regido por la LACI, el estándar de “orden público” es mucho más alto que el que rige para el derecho interno.

 

La consecuencia de lo señalado es que, para que ocurra la anulación de laudos arbitrales por la causal de contravención al orden público de Chile regulada en el artículo 34 (2) b) ii) de la LACI, se deben dar violaciones de extrema gravedad a los principios y reglas fundamentales del derecho.

 

Por otra parte, y según así lo ha señalado reiteradamente la Corte, estas graves infracciones pueden ser de orden procesal o sustantivo[15].

 

Así, a nivel procesal, el orden público relevante comprende principios tan fundamentales como las condiciones del debido proceso, el trato igualitario a las partes, la bilateralidad de la audiencia, la posibilidad de rendir prueba y observar la prueba contraria, la existencia de un procedimiento contradictorio, la imparcialidad del tribunal arbitral y la prohibición de fraude o corrupción de algunos de sus miembros[16].

 

Sobre este punto, es relevante destacar que la Corte ha aclarado que la alegación que atienda a la inobservancia de algún trámite procesal o formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Orgánico de Tribunales debe ser rechazada, salvo si se relaciona con los conceptos y principios fundamentales de justicia[17].

 

Así, la Corte desestimó un recurso de nulidad en que se esgrimió la causal de contravención al orden público ya que este se fundamentaba en la omisión de trámites procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, ya que en palabras de la Corte “las leyes procesales locales no reciben aplicación alguna en procedimientos de esta naturaleza[18].

 

En otro caso, la Corte rechazó todas las causales invocadas por la parte impugnante pues se consideró que se relacionaban con un “concepto de orden público procesal interpretado en forma extensiva” y además se pretendía hacer aplicables normas procesales locales a un arbitraje comercial internacional[19].

 

Por otro lado, en ese mismo fallo, la Corte desestimó las alegaciones de ultra petita del laudo impugnado como contravención al orden público, ya que, en palabras de la Corte, “la ultra petita no es causal del recurso de nulidad”[20]. Más adelante ahondaremos sobre el razonamiento de la Corte respecto de este tema.

 

Por su parte, a nivel sustantivo, el orden público incluye la prohibición del abuso del derecho, la protección de los intereses políticos, sociales y económicos esenciales del Estado y el respeto a las obligaciones asumidas por éste con otros estados u organismos internacionales [21].

 

Así, teniendo que manifestarse sobre la determinación de las costas del arbitraje, la Corte señaló que “difícilmente puede entenderse que un asunto de índole económica y que concierne sólo a las partes (…) pueda considerarse como de interés general y, por ende, de orden público” [22].

 

De esta manera, la causal de infracción al orden público contenida en la LACI supone distinguir entre el orden público nacional y el orden público internacional, siendo este último el aplicable en materias de arbitraje comercial internacional. Al respecto, este concepto de orden público no abarcaría todas las normas locales, sino solamente aquellas que responden a los principios jurídicos más esenciales del ordenamiento en que se dicta el laudo, el cual puede referirse a cuestiones procesales o sustantivas.

 

IV. La motivación y congruencia del laudo

 

En uno de los últimos recursos de nulidad resueltos por la Corte, la recurrente solicitó que se declarara nulo un laudo arbitral argumentando que se había verificado una infracción al orden público[23].

 

En ese sentido, la recurrente sostuvo que el fallo era contrario al orden público nacional ya que vulneraría el debido proceso y las garantías mínimas de un procedimiento racional y justo. En particular, argumentó que habría existido una infracción al orden público procesal por cuanto el laudo arbitral se habría apartado del mérito del proceso, al dar por acreditados hechos sin que existiera causa para ello.

 

La recurrente, además, alegó que el laudo arbitral habría vulnerado el principio de congruencia, y que carecía de los considerandos necesarios para ser fundado, lo que importaba graves vulneraciones a las normas procesales y garantías mínimas de todo procedimiento, consagradas no sólo a nivel nacional, sino que también internacional, vulnerándose así el orden público.

 

Al resolver el recurso, el voto de mayoría dio cuenta del carácter restrictivo del recurso de nulidad y concluyó que el laudo en estudio era un fallo completo, que había analizado pormenorizadamente las alegaciones de las partes y la abundante prueba rendida, y que no se configuraban a su respecto las causales de nulidad reclamadas por la recurrente.

 

No obstante, hubo un voto de minoría que estuvo por acoger el recurso y decretar la nulidad del laudo arbitral.

 

Al respecto, y en lo que interesa para este análisis, en el voto disidente se señala que, si bien la acción de nulidad es extraordinaria y de derecho estricto, ello no puede implicar a priori dejar en la indefensión a la recurrente, especialmente si el vicio fuere tal que de no haberse cometido podría haberse resuelto la controversia de manera diversa. En este sentido, sostuvo que no es posible extremar esta interpretación del recurso de nulidad hasta el punto de afectar las garantías que la carta fundamental asegura a todas las personas.

 

De esta manera, el voto de minoría consideró que, aun cuando la ley recoge la presunción de validez del laudo y la consagración de que el límite a su legitimidad y eficacia está dado por el orden público internacional, que conceptualmente difiere del orden público nacional, esto no puede suponer una validez irrefutable del laudo que no pueda ser legalmente controvertida y acreditada por la parte que la alega.

 

En ese sentido, sostiene el disidente que es dable esperar que en un laudo se plasmen los elementos básicos que gobiernan la decisión, de manera que no aparezca una decisión antojadiza, arbitraria o simplemente discrecional.

 

Como se aprecia, el voto de minoría se pronuncia respecto del alcance de la presunción de validez del laudo, así como de la interpretación restrictiva que se otorga a las causales del recurso de nulidad -en específico, a la de contravención al orden público- dando cuenta de una cuestión que hasta el momento no había sido abordada por los fallos dictados por la Corte, esto es, la falta de motivación o congruencia de los fallos como una cuestión que infringe el orden público internacional en los términos contemplados por la LACI.

 

Si bien la Corte en definitiva desestimó que existiese una falta de motivación o congruencia en el laudo arbitral analizado, resulta interesante revisar los fundamentos del voto disidente, con especial consideración a que la revisión de la motivación del laudo es una cuestión que se enfrenta al principio de intervención mínima reconocido en la LACI y a la labor restringida que le corresponde a la Corte en el conocimiento del recurso de nulidad. En ese sentido, será interesante revisar cómo la Corte enfrenta esta alegación en futuros recursos que se presenten.

 

V. La ultra petita como causal de nulidad

 

Como se señaló previamente, la Corte de Apelaciones de Santiago también se ha pronunciado respecto a la ultra petita como causal de interposición del recurso de nulidad. En efecto, en uno de los fallos más recientes dictado sobre este recurso, la Corte se pronunció respecto de una nulidad en que el recurrente reclamaba que al haberse incurrido en ultra petita en la dictación del laudo arbitral, se configuraban las causales del artículo 34(2) b) ii, -ser contrario al orden público-, y del artículo 34(2) a) iii de la LACI, -tratarse de una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o que el laudo contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje-.

 

Al resolver su mérito, la Corte mantuvo el criterio manifestado en un fallo dictado en el año 2013[24]: “la ultra petita no es causal del recurso de nulidad”[25]. Al respecto, la Corte argumentó que el marco a que debe atenerse el tribunal arbitral, “está dado única y exclusivamente por el acuerdo de arbitraje celebrado entre las partes”. De esta manera, la Corte consideró en ambos casos que el laudo se había ajustado plenamente al acuerdo arbitral, pues se pronunciaba “específicamente sobre una controversia entre las partes relativa a la aplicación y ejecución del contrato por ellas suscrito”[26], lo cual se enmarcaba dentro del acuerdo de arbitraje.

 

Al respecto, es interesante constatar que, acorde a esta interpretación de la Corte, el tribunal arbitral tendría un mayor grado de discrecionalidad a la hora de fallar. En efecto, el tribunal podría prescindir del petitorio especifico de la demanda en tanto la cuestión resuelta quedase comprendida dentro de las materias referidas en la cláusula arbitral.

 

En ese sentido, y al revisar la jurisprudencia comparada, es posible apreciar que no existe una posición unánime y dominante sobre este punto. Al respecto, la Corte de Casación de Francia y la Corte de Apelaciones de París han sostenido que la concesión por parte del tribunal de una reparación que ninguna de las partes solicitó en su demanda es un exceso de autoridad en virtud del artículo 34(2)(a)(iii) de la Ley Modelo (mismo artículo que el 34(2)(a)(iii) de la LACI)[27].

 

Así también, en una decisión de la Corte de Apelaciones de París, esta sostuvo que el hecho de que el contrato se rigiera por la ley francesa no permitía al tribunal arbitral conceder de oficio intereses en virtud del artículo 1153, apartado 1, del Código Civil francés, que otorga precisamente dicha facultad al juez en ausencia de una solicitud de las partes. Esto, debido a que según dicha corte hay una diferencia entre el papel de un tribunal estatal y el de un árbitro, cuya competencia se basa en el consentimiento de las partes y que, por tanto, debe preservar el carácter consensual del procedimiento, consultando a las partes sobre su intención en cuanto a la misión del tribunal[28].

 

Por otro lado, otras cortes conceden a los árbitros un mayor margen de discrecionalidad a la hora de establecer soluciones, incluida la concesión de medidas que ninguna de las partes ha solicitado expresamente[29].

 

Por ejemplo, la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de Estados Unidos ha señalado que “no existe… una regla per se que diga que está fuera de la autoridad de los árbitros dictar una solución dirigida a una cuestión que se les plantea directamente, a menos que haya sido solicitado por una de las partes”[30].

 

Por último, dentro de la doctrina, una posición más intermedia sostiene que la cuestión determinante es si la decisión del tribunal es posible de subsumir o está razonablemente relacionada con el petitorio de las partes[31].

 

Como se puede apreciar, bajo la interpretación sostenida por la Corte de Apelaciones de Santiago, el petitorio y las alegaciones de las partes durante el arbitraje no serían las únicas cuestiones a considerar para determinar si se ha verificado o no la causal de nulidad del artículo 34(2) b) iii de la LACI. Dentro de la doctrina internacional, esta interpretación se enmarca dentro de una concepción que podría calificarse cómo permisiva en comparación al desarrollo de las cortes de otros países, concediéndole al tribunal arbitral un mayor margen de discrecionalidad a la hora de resolver el conflicto.

 

VI. Conclusión

 

A partir de esta breve revisión de las sentencias en que la Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto recursos de nulidad interpuestos en contra de laudos arbitrales internacionales, se puede apreciar que ha existido una marcada evolución. En efecto, si bien los primeros fallos dictados no se pronunciaban en detalle respecto de los razonamientos tenidos en consideración al momento de evaluar la procedencia del recurso, hoy en día se cuenta con clara jurisprudencia que explicita y detalla las características específicas y particulares de este recurso.

 

En ese sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sintonía con la jurisprudencia de la mayoría de los tribunales de los ordenamientos jurídicos que han adoptado la Ley Modelo de la UNCITRAL, ha dado cuenta que este medio de impugnación requiere la concurrencia de causales específicas y taxativas, y que no procede por una aplicación analógica o extensiva de aquellas que comúnmente se reclaman en los recursos que son procedentes en el contexto de procedimientos jurisdiccionales nacionales.

 

La jurisprudencia analizada da cuenta de que Chile, como sede de arbitrajes comerciales internacionales, permite otorgar seguridad y certeza a las partes de un contrato internacional de que el laudo que se dicte en el marco del procedimiento arbitral por ellas convenido, será reconocido y respetado conforme a los estándares internacionales aplicables a esta clase de juicios.





Por CARLA DITTUS (*) & CRISTÓBAL VERGARA (**)

JANA & GIL DISPUTE RESOLUTION