El Balance Contable (BC) está expresado con su nominalidad a valor reales según las normas contables vigentes en Argentina, que adoptan las normas internacionales de información financiera para la confección de los balances, las cuales se ajustan por inflación. Al leer e interpretar los BC, uno puede sacar conclusiones más cercanas a la realidad de cómo está una empresa. En muchos casos, los balances ajustados por inflación, con información fidedigna respecto a su situación económica-financiera, arrojan pérdida. Dicha utilidad negativa implica una base imponible real para cálculo del impuesto a las ganancias IIGG.
Por el contrario, los Balances Impositivos (BI) pueden estar ajustados por inflación o no, en función de la reglamentación vigente para la determinación del IIGG. En teoría, el BI tendría que estar alineado con el BC, más allá de ciertos ajustes impositivos que siempre existieron y que están representados por las diferencias en los criterios de valuación de ciertos bienes, devengamientos de ciertos gastos y otros aspectos.
Por una cuestión normativa, cuando se calcula el impuesto a las ganancias a través de los BI en función de la normativa vigente de ajuste por inflación, muchas veces la pérdida contable se transforma en ganancia. Esto da lugar a tener que tributar el 30% (alícuota vigente en 2019) de Impuesto a las Ganancias, producto de observar una falsa utilidad, que genera una base imponible ficticia para cálculo de IIGG.
Esa así que la inflación aumenta la inequidad entre el BC y el BI. Este desfasaje provoca en muchos casos un cálculo del impuesto a las ganancias que no se corresponde con la realidad económica de las empresas.
La reforma tributaria del 29/12/2017 (ley 27.430) contenía dos puntos importantes con respecto al impuesto a las ganancias. Por una lado implicaba la reducción de alícuotas progresivamente: 35% en 2017, 30% en 2018 y 2019, 25% en 2020. Y en segundo término implicaba la entrada en vigencia del ajuste por inflación.
Original 29/12/2017:
La norma reimplantó el ajuste por inflación fiscal para los ejercicios que se iniciaran a partir del 1 de enero de 2018. Este sistema se activaba únicamente en aquel ejercicio fiscal en el cual se verificara un porcentaje de variación del índice de precios internos al por mayor -IPIM- (acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida), superior al 100%.
Art. 95 de IIGG: “El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento (100%). Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso de que la variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior“.
Pero como ese umbral, que en los planes del Gobierno parecía inalcanzable en 2017 hacia adelante, se alcanzó rápidamente, los legisladores aprobaron una nueva enmienda para elevar ese punto de partida.
Enmienda 19/11/2018):
El Congreso aprobó en noviembre de 2018, la enmienda (modificación del artículo 95) a la Ley de IIGG, para no afectar la recaudación y comprometer los objetivos fiscales de la Nación y Provincias, dado que Ganancias es un tributo coparticipable. A partir de 2019 el disparador del ajuste por inflación será aplicable en el caso de que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere 55%, 30% y 15%, para el primero, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
Art. 95 de IIGG: “A los fines de la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes. Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso de que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente”.
La entrada en vigencia de Ajuste por Inflación será automática cuando se cumpla al cierre de cada estado contable anual alguno de estos requisitos: que la tasa de inflación del año comercial sea en el primer ejercicio de 55%, o más; el segundo 30% o un acumulado en dos de 85%; y en el tercero de 15% o 100 por ciento.
Resta por último informar que si el índice de precios al consumidor acumulado, por ejemplo, a diciembre 2019 supera el 30% dispuesto para el segundo ejercicio de vigencia de la reforma tributaria instaurada por la Ley 27.430, debería también aplicarse el ajuste fiscal. Debemos advertir, no obstante, que el organismo recaudador interpreta que, si en el primer ejercicio el índice acumulado arroja un 48%, como un ejemplo, y el segundo ejercicio exterioriza un 35% (superior al 30% dispuesto por la ley), no se aplicaría el sistema de ajuste en el segundo año porque el índice acumulado no supera el 85% en dos años. Este criterio, de confirmarse, podría generar contiendas entre el fisco y los contribuyentes en el corto plazo, producto de la forma de medir la inflación acumulada (suma versus producto).
No obstante, y según las proyecciones de inflación del REM para lo que resta del año y del año próximo, podemos esperar que a medida que avancen los meses, más cantidad de empresas podrán realizar el respectivo ajuste inflacionario.