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Patentes en CABA. Domicilio o sede social versus guarda habitual del vehículo

 En los últimos años, la Administración General de Ingresos Públicos (“AGIP”) ha recrudecido sus reclamos en relación al impuesto automotor (“Patentes”), pretendiendo el cobro del mismo, aun cuando el automotor no se encuentre radicado, ni tenga guarda habitual en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“C.A.B.A.”).

 

La AGIP ha iniciado incontables ejecuciones fiscales, basándose en la potestad que le confiere el Código Fiscal de C.A.B.A. de exigir el pago de un gravamen anual, contemplando como único requisito, que el titular del dominio posea su domicilio o sede social en C.A.B.A., independientemente de que los vehículos se encuentren radicados fuera de la jurisdicción, sin verificar el correcto nacimiento del hecho imponible del tributo, de conformidad con el art. 416 Código Fiscal de C.A.B.A. (el “CF”).

 

 ¿Qué ocurre cuando el automotor no se encuentra radicado, ni tiene guarda habitual en C.A.B.A., a pesar de que el titular del dominio posea su domicilio o sede social allí? En los hechos, se verifica una doble imposición ya que el contribuyente debe afrontar el pago de Patentes en ambas jurisdicciones, frente al reclamo judicial del tributo por parte de AGIP.  

 

La solución al conflicto, antes señalado, ya fue marcada por la justicia del Fuero Contencioso Administrativo de C.A.B.A, al establecer que, cuando se encuentre acreditado que el vehículo está radicado en otra jurisdicción, además de tener la guarda habitual allí, la deuda no resulta exigible. 

 

Sin embargo, a la fecha, AGIP no dio muestras de allanarse a ella, lo que implica que el contribuyente deba defenderse de la voracidad tributaria de AGIP tanto en sede administrativa como judicial en C.A.B.A frente a las situaciones aquí descriptas.

 

Frente a la problemática descripta, es indudable la colisión que existe entre lo normado por el Código Fiscal de C.A.B.A. y Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

 

El conflicto nace por la evidente contradicción que hay entre las normas y los fundamentos utilizados por estas dos instituciones, sobre lo que cada una considera como “lugar de radicación” de los automotores, para el pago del impuesto.

 

Sin perjuicio de ello, como se analizará a lo largo del artículo, deberían primar las normas del Registro Nacional de la Propiedad Automotor por sobre el Código Fiscal, ya que, el mentado Digesto, se encuentra legislado por el Congreso de la Nación, en uso de sus facultades delegadas por el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nación.  

 

1. Normativa del Registro Nacional de la Propiedad Automotor

 

El artículo 1° del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (“Digesto”) establece que “Los automotores tendrán como lugar de radicación el lugar del domicilio de su titular o el lugar de su guarda habitual”.

 

Sin embargo, el mismo artículo exige que cuando el propietario solicite los trámites de inscripción inicial, transferencia o cambio de domicilio, o bien invoque la guarda habitual como lugar determinante de la radicación, debe acreditar la real existencia de dicha guarda en la forma y con los medios que, para cada caso, se establecen.

 

En la práctica, la situación no es tan simple. Pese a que en materia registral se brinda la posibilidad al contribuyente de constituir la guarda habitual del vehículo donde en realidad se encuentra físicamente y de manera permanente, la AGIP no respeta esa normativa.

 

En su afán de recaudar, sin importarle si efectivamente el vehículo se encuentra radicado en C.A.B.A o en otra jurisdicción, la AGIP habitualmente persigue a los contribuyentes para que, no sólo abonen el doble impuesto que les correspondería pagar, sino que además se vean en una obligación de recurrir a la justicia, justamente por la doble imposición que genera la situación de tener la guarda habitual fuera de C.A.B.A.

 

2. Normativa del Código Fiscal de CABA

 

La AGIP, desconociendo la opción que brinda el art. 1 del Digesto basa su pretensión en una simple presunción, como la que establece el artículo 418 CF, que dispone: “Sin perjuicio de que el vehículo este radicado fuera de la jurisdicción de la CABA, constando en el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad, y su titular al pago del tributo, cuando se den algunas de las siguientes situaciones:

 

a) Cuando su titular tenga domicilio fiscal o real en CABA y su guarda habitual este registrada en otra jurisdicción.

 

b) Cuando su titular tenga domicilio en otra jurisdicción, donde se encuentra radicado el vehículo, pero se verifique su guarda habitual o estacionamiento en CABA.

 

c) Cuando su titular desarrolla actividades en CABA que involucran el uso del vehículo.

 

d) Cuando cualquier tipo de documentación que habilite a la circulación del vehículo sea recibido en un domicilio de la CABA “.

 

Es decir, que la C.A.B.A -en definitiva- no acepta la opción del art. 1 del Digesto y, de todos modos, mantiene su presunta potestad impositiva sobre los vehículos radicados fuera de C.A.B.A. sin siquiera aceptar prueba en contrario, en los hechos.

 

3. ¿Qué prevalece? ¿Las normas del Registro Nacional de Propiedad Automotor o el Código Fiscal de CABA?  

 

Entendemos que, estas presunciones y/o “fundamentos” que utiliza AGIP para pretender el cobro del impuesto, resultan manifiestamente inconstitucionales, en tanto violan la normativa federal (el Digesto) dado que éste permite al titular del dominio, elegir la radicación del automotor entre el lugar del domicilio de su titular o el lugar de su guarda habitual.

 

En tal sentido, no puede dejar de destacarse que el CF necesariamente debe adecuarse a las normas del Digesto, legislado por el Congreso de la Nación, en uso de las facultades delegadas por el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, porque cuando ello no ocurra –como en este caso-, el afectado podrá acusar la inconstitucionalidad de las normas locales (por ejemplo art. 418 CF) por apartarse de la legislación federal vigente, en cada caso concreto.  

 

Por lo cual, tanto la normativa emanada del CF en esta materia, como la pretensión de AGIP del doble cobro del tributo, implica una clara extralimitación territorial de la jurisdicción de C.A.B.A., en vista de que el CF desconoce y contradice al mencionado Régimen de Propiedad Automotor, pretendiendo legislar en materia federal, vulnerando el principio de la supremacía de la Constitución Nacional (artículo 31) y el principio de razonabilidad (artículo 28).

 

4. ¿Qué sucede en la práctica?

 

Frente a este panorama, el contribuyente suele enterarse de la pretensión de AGIP, cuando quiere transferir el vehículo o cuando le llega la intimación de pago de AGIP.

 

En caso que una persona física o jurídica reciba un reclamo de AGIP en sede administrativa, debería presentar una nota solicitando la rectificación -corrección- de los registros de ese fisco y la baja de la supuesta deuda, en atención a que el automotor no se encuentra bajo la órbita de AGIP, por ejemplo, por poseer su guarda habitual en otra jurisdicción, conforme art. 1 del Digesto.

 

Para ello, será importante acreditar la jurisdicción donde se denuncia la guarda habitual, con cualquier documento fehaciente (por ejemplo, título de propiedad, escritura de usufructo, contrato de locación o sus respectivos recibos de pago e informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble para acreditar la titularidad del locador o comodante, entre otros, conforme artículo 2, sección 2, Digesto).

 

Si la persona física o jurídica tomara conocimiento de la pretensión de AGIP, a través de una demanda de ejecución fiscal de Patentes, podrá rechazarla invocando las excepciones previstas, tales como la inhabilidad del título por inexistencia manifiesta de deuda, atento a la falta de legitimación activa de C.A.B.A y la falta de nacimiento del hecho imponible, por inexistencia de sustento territorial y espacial (es decir, la radicación de vehículos en CABA).

 

Cabe destacar que existen abundantes antecedentes de casos jurisprudenciales, que ya han rechazado los reclamos de AGIP y sirven de fundamento para la defensa del afectado por el reclamo de C.A.B.A.

 

En este sentido encontramos distintos precedentes, entre los que se destaca la sentencia dictada en autos “GCBA CONTRA BAKER HUGHES ARGENTINA SRL SOBRE EJECUCIÓN FISCAL” EXP. 15549/2015, de fecha 20/09/2019, en donde el Juez falla a favor del contribuyente, en los siguientes términos:   

 

 “En tanto del informe expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor obrante a fs. 93/93 vta. –el que no ha sido desconocido por la actora- surge que tanto la radicación como la guarda habitual del dominio FOW466 durante los períodos reclamados se encontraba en la localidad de Rincón de los Sauces, Provincia de Neuquén. 

 

De este modo, no se advierte que se cumplan de modo concurrente los requisitos a los que se refiere la normativa fiscal. Siendo ello así, y encontrándose acreditado en autos que el vehículo dominio FOW466 se encontraba radicado en otra jurisdicción durante el período reclamado en autos y que, además, tenía guarda habitual allí, la deuda aquí reclamada no resulta exigible y, por consiguiente, corresponde rechazar la presente ejecución”.

 

Similares pronunciamientos, con sentencia firme, se destacan en la jurisprudencia del Contencioso Administrativo y Tributario de CABA, tales como: “GCBA c/ BJ Services S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 12.06.2014; “GCBA c/ BJ Services S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 22.08.2014 y “GCBA c/ BJ Services S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 26.05.2014, entre muchos otros.

 

5. Conclusión

 

Los reclamos por Patentes iniciados por AGIP, derivados de automotores que no poseen su guarda habitual en C.A.B.A, no se adecuan al Digesto. Frente a ello, el contribuyente intimado tiene a su disposición distintos medios para ejercer su derecho de defensa contra esos reclamos, desde presentaciones administrativas para corregir los registros de AGIP o bien, acciones judiciales.

 

En cualquier caso, debe tenerse presente que existe jurisprudencia favorable para poder resistir la pretensión de AGIP en un juicio de ejecución fiscal, toda vez que los reclamos fiscales no pueden basarse en un simple hecho, como es poseer su domicilio o sede social en C.A.B.A. ya que ello se opone a la normativa nacional, conforme lo expuesto.

 

En cualquier caso, de todas maneras, será crucial contar con la documentación que acredite de manera fehaciente la guarda en una jurisdicción diferente a la del domicilio o sede social en C.A.B.A.