Nada más que 60 años pasaron desde la doctrina citada por la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal al fallo del día 17 de noviembre de 2022 respecto del Seguro de Caucion, dictado en autos: A. F., R. B. s/ Medidas precautorias.
Seguramente en todo ese periodo que incluye cambio de siglo y pólizas digitales, el Seguro de Caución no tuvo un gran desarrollo...
De hecho 10 años después a la “novel doctrina” citada el fallo, se sanciona la Ley 20.091 de 1973 que regula la actividad aseguradora, y la cual establece en su artículo 7 inc. B. la facultad de las Compañías Aseguradoras de afianzar obligaciones:
“…Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas…”.
Esto implica que los distintos tipos de coberturas de caucion requieren la aplicación de la técnica asegurativa y la aprobación por parte del Organismo de Control de la Actividad, la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Es así que, en el año 1987, mediante la Resolución General Nº19.356 la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba los textos de Pólizas de Seguro de Caución Judicial, en sus versiones Contracautela y Sustitución de Medida Cautelar, a los que adhiere el mercado de seguros.
Hoy en 2023, hace ya unos 36 años de su aprobación, el Seguro de Caución Judicial se ha convertido en el instrumento de garantía mas usual y eficiente a la hora de garantizar obligaciones legales que surjan de un proceso judicial, permitiendo garantizar medidas cautelares, condenas, indemnización de perjuicios, intereses, costas, etc. Reconocido en distintos Códigos de Procedimiento, Leyes de Fondo, doctrina y la profusa jurisprudencia de todos los fueros y materias, hasta el reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta todos estos antecedentes, resulta sorprendente encontrarse con fallos como el que nos ocupa, que remite a discusiones jurídicas respecto a la naturaleza jurídica del Seguro de Caución, ya zanjadas hace más de medio siglo.
El mismo fallo expresa una contradicción semántica insólita: “…el seguro de caución tiene el inconveniente de tratarse de una fianza y no de un seguro…” (el resaltado y subrayado es mío), tampoco se entiende por qué el fallo también hace referencia al “beneficio de excusión” inexistente en el texto de la póliza presentada, resulta evidente que los magistrados ni si quiera leyeron la póliza en sus Condiciones Particulares y Generales, tampoco lo hicieron para conocer las circunstancias que determinan la Configuración del Siniestro y la consecuente afectación de la póliza, y su inmediato pago, que lo equipara a un embargo en cuentas en cuanto a su rápida realización.
El fallo menciona la procedencia, la posibilidad, de la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito, tal como surge del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación art. 203:
“…El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere…”.
A pesar de lo expresado en el fallo, menciona eventuales dificultades financieras que podría tener una compañía de seguros y un eventual perjuicio a asegurados, una manifestación vaga, genérica e infundada que desconoce el estricto control estatal que realiza la Superintendencia de Seguros de la Nación respecto de las compañías, en cuanto a su situación patrimonial y financiera, y la consecuente autorización para operar que expide el mismo organismo.
El art. 199 del mismo código prescribe:
“…Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica…”. (el resaltado es mío). Que mejor que una Industria como la Aseguradora controlada por el Estado para cumplir con ese rol de garante.
Podría profundizarse cada una de estas críticas, pero las mismas ya carecen de sentido luego del desarrollo que ha tenido el Seguro de Caución desde la década del 60 del siglo pasado, esperamos que la Justicia se “aggiorne”, como lo hace en muchas otras cuestiones, y colabore y acompañe la evolución de la industria aseguradora y sus distintos tipos de garantías, al mercado jurídico y obviamente a los justiciables.
Por Santiago Toribio