https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=3ab76eea9c&view=att&th=1648a6d4d6c2fa40&attid=0.1&disp=safe&zw
BYMADATA - Cotizaciones en Tiempo Real | BYMA Bolsas y Mercados Argentinos

Recuerdan la aplicación del art. 313 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

 El 16/04/2021 Juez de primera instancia hizo lugar al planteo de caducidad solicitado por la demandada en la causa "G. R., O. A. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Amparo de salud". Contra dicha decisión, el 21/04/2021 la parte actora dedujo recurso de apelación.

 

Dicho recurso fue concedido el 27/04/2021 y en ese mismo acto, el magistrado ordenó correr traslado de la apelación y la oportuna elevación de las actuaciones a Cámara. La parte demandada contestó el traslado, a lo que se proveyó "Por contestado el traslado conferido el 27/04/2021". 

 

El 20/10/2021 la accionada acusó la perención de la segunda instancia por haber transcurrido el plazo de ley sin que la contraria impulsara el recurso presentado. 

 

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó en primer lugar que "la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso".

 

Por otro lado, el art. 310 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia "si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento".

 

Los magistrados destacaron que es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre "con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310 mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado".

 

El art. 313 inciso 3 del Código mencionado, exceptúa la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedezca a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso.

 

Tal es el caso en análisis. El expediente se encontraba en condiciones pero la elevación nunca se concretó. 

 

Así las cosas, "cabe colegir que en función de que la demora no puede serle atribuible a la apelante, a quien ninguna actividad le restaba realizar, se configuró la hipótesis de excepción establecida en el inciso 3, del artículo 313 del Código Procesal citado, lo que conduce a rechazar el acuse de caducidad opuesto por la accionada".

 

El 21 de diciembre los Dres. Antelo y Recondo desestimaron el planteo de caducidad de la segunda instancia acusado por la demandada.