https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=3ab76eea9c&view=att&th=1648a6d4d6c2fa40&attid=0.1&disp=safe&zw
BYMADATA - Cotizaciones en Tiempo Real | BYMA Bolsas y Mercados Argentinos

JUNTA ELECTORAL DEL PARTIDO JUSTICIALISTA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESOLUCION Nº 4

VISTO: 

Las impugnaciones efectuadas por Eduardo A. Duhalde a la candidatura para presidente del Consejo Provincial de Máximo Carlos Kirchner y Andrés Larroque , atento no tener la antigüedad en la afiliación necesaria a efectos de ser electos como autoridad partidaria, y las de María Liliana Schiwindt, Ayelen Nahir López, Aldana Isabel Benetti, Esteban Damian Sanzio, Vanesa Raquel Siley, Walter Jorge Correa, Cecilia Inés Cecchini, Melina Mariel Fernández, Ayelen Duran y María Agustina Rubino por no ser afiliados al Partido Justicialista; 

Y CONSIDERANDO: 

1.Corresponde, en primer lugar, analizar si el presentante posee la legitimación activa que aduce tener en el punto I de su escrito. Al respecto, cabe señalar que el artículo 57 de la Ley de Partidos Políticos, de aplicación supletoria, otorga acción a los afiliados cuando se les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y a los procuradores fiscales federales en representación del interés y orden público. 

De la lectura del punto señalado se advierte que el referido no ha especificado, ni de soslayo, qué derechos le han sido conculcados o impedido de ejercer, no bastando para actuar como lo hace, la sola condición de afiliado o la trayectoria en la vida partidaria o en el ámbito público, la defensa de la Constitución o la democracia interna. Reiteradamente se ha señalado que la norma citada otorga, exclusivamente, a los procuradores fiscales la facultad de accionar por el interés público, teniendo ello la razón de evitar que personas no afines a las autoridades partidarias, por simple disgusto, promuevan litigios sin ningún interés concreto y real por subsanar (conf. CSJN, octubre 14 - 1999, in re “Apoderados Partido Liberal y otros s. impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales” en RED. 35-1057, nº 19 y ED. 186-790). 

2.La falta de antigüedad partidaria en la afiliación no puede constituirse en un valladar para acceder, por sí sola, a una candidatura partidaria, desde que es un requisito formal que debe analizarse dentro de las circunstancias que rodean el caso. El compañero Máximo C. Kirchner se afilia al Partido Justicialista de esta Provincia portando consigo la antigüedad de su afiliación en el distrito Santa Cruz y, por ende, ha integrado el Partido Justicialista nacional, por lo que mal se podría calificar a aquella afiliación como nueva. 

3.Debe analizarse, asimismo, cuál es fundamento de la exigencia de una antigüedad determinada. Ello, al igual que la residencia exigida para postularse a cargos públicos electivos, es el conocimiento del territorio, de las necesidades, la idiosincrasia de la población y de sus realidades. La carta orgánica partidaria data del año 1982, siendo casi réplica de la anexada al expediente “Partido Justicialista s. Reconocimiento” (Expte. CNE 3020001/71) en trámite ante el Juzgado Federal Nº 1 de La Plata, secretaría electoral, en el año 1971, pero los tiempos han cambiado y ese fundamento ha caído en desuetudo, atento a que la realidad actual, con los medios de comunicación, la Internet, la inmediatez de las relaciones personales han permitido suplir ese conocimiento, al que propende el requisito, con el avance de la tecnología. Dicho criterio ya ha sido receptado por la jurisprudencia, para la residencia, en numerosos precedentes (casos “Kirchner, Néstor”, “Carrió”, “Kiciloff”), e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tomó juramento a un miembro de la misma argumentando -por falta de residencia bonaerense- que la evaluación respecto del cumplimiento del requisito de residencia debe realizarse con una mirada contemporánea, no histórica, ni literal, que comprenda al fenómeno de la habitabilidad, la interacción y la movilidad de las personas, particularmente en el área metropolitana de Buenos Aires, en función de los avances tecnológicos y comunicacionales. (SCBA, “Torres”, ver resolución 920/19 del 13.05.2019 en expediente 3001-23287/19). 

4.Tampoco puede olvidarse que el candidato objetado es actualmente diputado nacional por la provincia de Buenos Aires, en representación del Partido Justicialista, obviamente con domicilio y residencia en aquella, por lo que, si puede ser candidato del Partido para elecciones generales, más puede serlo para dirigente del mismo. 

5.Bien se señala que, en materia electoral, debe tenerse presente que la amplitud en el reconocimiento de un derecho político, el de ser elegido, es condición ineludible para una interpretación que despliegue plenamente decisiones políticas fundamentales de la Constitución y proporcione el marco más apropiado para canalizar las legítimas expectativas del cuerpo electoral (ver CSJN, Fallos 314:1163 y CNE 3960/05). Ello así, ya que cualquier conclusión distinta importaría un excesivo rigor formal, que se contrapone con el criterio estricto que debe presidir la interpretación de las normas que restringen derechos (CNE Fallos 1008/91; 1238/91, 3960/05 ya citado) debiendo prevalecer, entre criterios o soluciones distintas la que mejor se adecue al principio de participación (ídem, Fallos 1352/92, 2102/95, entre muchos otros). Apuntándose, a mayor abundamiento, que el exceso ritual manifiesto, sin ningún fundamento práctico, ha sido desterrado no ya del proceso, sino de la vida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Colalillo, Domingo” (CSJN, 18.09.1957,Fallos 238:550). 

6.De todas maneras, más allá de lo expuesto, preciso es señalar que en el acta constitutiva de este cuerpo se estableció que, atento a que durante el año 2020 no pudieron presentarse las fichas de afiliación colectadas en la campaña del año 2019, por motivos sanitarios por todos conocidos, se dispuso la suspensión del requisito de la antigüedad para ejercer cargos partidarios. Igual temperamento imperó en la elección de renovación de autoridades partidarias del año 2017. 

7.En punto a las afirmaciones (punto II “Manifiesta”) que la fecha de la convocatoria a elecciones fue anticipada, parcial e innecesaria, cabe señalar que no se encuentra esta junta electoral facultada para rever la misma, lo dicho más allá de compartirse la decisión que es propia de otro órgano partidario, como el consejo provincial (artículo 51, a contrario sensu, de la carta orgánica). 

8.En cuanto a la impugnación por falta de afiliación partidaria de los candidatos señalados en el punto III de la presentación -consignados en el visto de la presente- la misma carece de sustento por cuanto la totalidad de los nombrados se encuentran incluidos en el padrón partidario. Por todo ello, la Junta Electoral del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires, 

R E S U E L V E 

Primero: Rechazar las impugnaciones realizadas por Eduardo Alberto Duhalde respecto de los compañeros Máximo Carlos Kirchner, Andrés Larroque, María Liliana Schwindt, Ayelen Nahir Lopez, Aldana Isabel Benetti, Esteban Damian Sanzio, Vanesa Raquel Siley, Walter Jorge Correa, Cecilia Inés Cecchini, Melina Mariel Fernández, Ayelen Duran y María Agustina Rubino . 

Segundo: Publíquese en la página Web consignando fecha y hora de ello.