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Regulación de criptomonedas en Argentina

 1) Introducción.

 

Argentina no tiene una regulación unificada para criptomonedas. Por el contrario, distintas dependencias del gobierno han ido regulando las criptomonedas en forma parcial.

 

En este sentido, las principales regulaciones han sido emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”), el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), y cada una de estas entidades utiliza distintos conceptos para este tipo de activos.

 

Tampoco existe un programa de sandbox o similar para el desarrollo de actividades relacionadas con criptomonedas.

 

Más abajo analizamos a grandes rasgos las distintas regulaciones.

 

2) Prevención de lavado de activos.

 

En 2014, la UIF emitió la Resolución 300/14 que determinó que ciertos sujetos obligados (incluyendo entre otros, bancos, remesadoras de fondos, agentes del mercado de valores, asegurados, emisoras de tarjetas de crédito, escribanos) deben informar a la UIF todas las transacciones que involucren monedas virtuales.

 

La Resolución define “Monedas Virtuales” como la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. La Resolución distingue las monedas virtuales del dinero electrónico, al que define como un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción.

 

El 20 de mayo de 2020, la UIF emitió un comunicado recordado a los sujetos obligados su obligación de reportar de conformidad con la Resolución 300/14. Asimismo, UIF informó que está trabajando en una regulación de prevención de lavado de activos siguiendo los lineamientos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para activos virtuales. 

 

3) ICOs.

 

En 2017, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) emitió un comunicado advirtiendo sobre los riesgos involucrados en las ofertas iniciales de monedas (Initial Coin Offerings o “ICOs”). Aunque el comunicado indicaba que las ICOs no están sujetas al control específico de la CNV, también manifestó que en caso que los tokens o criptoactivo emitido caigan dentro de la definición de valor negociable, la ICO podría estar sujeta a la previa autorización de la CNV.

 

La CNV ha estado trabajando en la regulación de estas materias, pero aún no se ha hecho público ningún proyecto de resolución. Vale mencionar que la Ley de Mercado de Capitales (Ley N° 26.831) incluye en su definición el concepto de contrato de inversión, que ha sido el concepto utilizado por la Securities Exchange Commission de Estados Unidos para considerar que determinados tokens calificaban como valores negociables.

 

4) Normativa Cambiaria.

 

En octubre de 2019, el BCRA emitió la Comunicación “A” 6823 que dispone que los emisores de tarjetas de crédito, tarjetas prepagas y tarjetas de débito deben obtener la previa conformidad del BCRA para realizar pagos al exterior en relación a la adquisición de criptoactivos con dichas tarjetas. Asimismo, de conformidad con la Comunicación “A” 7030 emitida en mayo de 2020, el BCRA considera a los criptoactivos como activos externos líquidos, es decir, activos que permiten obtener disponibilidad inmediata de moneda extranjera.

 

5) Regulación impositiva.

 

a) Impuesto a las Ganancias:

 

Definición de “monedas digitales”

 

La ley 27.430 conocida como “Ley de Reforma Tributaria”, modificó varios aspectos de la ley de impuesto a las ganancias, una de las modificaciones más importantes fue la incorporación de las “monedas digitales” dentro del alcance del impuesto. Lamentablemente la ley no estableció una definición de “moneda digital” y como es una ley reciente no hay jurisprudencia que defina este concepto. Además de esta falta de definición, algunos autores han criticado que se haya utilizado el término “monedas digitales” porque esa expresión no se corresponde con ninguna otra definición existente en otras ramas del derecho argentino. Como se vio anteriormente, en la normativa de prevención del lavado de activos (UIF) y en la normativa del Banco Central de la República Argentina se utiliza el término “monedas virtuales” y se brinda una definición al respecto.

 

Por otra parte, en el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias tampoco se estableció una definición de “monedas digitales”, no obstante el primer proyecto de decreto reglamentario (luego modificado) sí adoptaba una definición similar a las utilizadas por la UIF y el BCRA, considerando a las monedas digitales como “representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción”. Algunos autores han sostenido que esta definición que estaba en el primer proyecto de decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias pudo haber sido eliminada por recomendación de la administración tributaria ya que esa definición puede resultar no comprensiva de ciertas criptomonedas como los equity token o los utility tokens que estrictamente no pueden considerarse que cumplan ninguna de las 3 funciones principales de la definición. Por ello, es plausible interpretar que dicha definición se eliminó del decreto a los fines de abarcar más criptomonedas a través de esa expresión amplia e indeterminada de “monedas digitales”.

 

En nuestra visión, comprendemos que la intención del legislador fue gravar a todas las monedas digitales, por ello no realizó una distinción. Adicionalmente, entendemos que el legislador equiparó conceptualmente a las criptomonedas como un activo financiero ya que en la ley están nombradas junto a las acciones, bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás activos financieros que fueron gravados por la Reforma bajo el concepto general de “Renta financiera” para personas físicas y beneficiarios del exterior. En definitiva, no existiendo aún una definición legal, la interpretación es incierta y la jurisprudencia deberá echar luz a la definición y establecer si todas las monedas digitales están incluidas en la definición o solamente algunas, sin perjuicio de lo cual consideramos que toda criptomoneda se encuentra comprendida por principio bajo el alcance de la Renta Financiera.

 

Fuente de la ganancia

 

La ley de impuesto a las ganancias establece que las ganancias derivadas de la tenencia y enajenación de “monedas digitales” se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina. Este criterio es el mismo que utiliza la ley para las acciones, bonos y demás activos financieros, por ello se ha interpretado que no resulta un criterio eficiente para definir la fuente de las operaciones con criptomonedas teniendo en cuenta las particularidades de su proceso de emisión. Por ejemplo, en el caso del bitcoin y otras criptomonedas similares es muy difícil (o directamente imposible) determinar con certeza quién es su emisor y dónde se produce esa emisión ya que la validación de la cadena de bloques ocurre en simultáneo en distintos lugares del mundo.

 

En nuestra visión, interpretando al legislador, para el caso de compañías constituidas y domiciliadas en Argentina que realicen una ICO puede afirmarse que el emisor de la “moneda digital” es esa compañía radicada en Argentina y por lo tanto la renta que se deriva de esa criptomoneda resultará de fuente argentina. En caso contrario, resultará de fuente extranjera. El problema está cuando no exista una sociedad determinada que pueda considerarse “emisor” de la “moneda digital”, en esos casos como por ejemplo el bitcoin, entendemos que lo más razonable es considerar que son ganancias de fuente extranjera teniendo en cuenta que muy probablemente no ocurra en Argentina una parte significativa de la emisión de la criptomoneda.

 

Alícuotas aplicables bajo el alcance de Renta Financiera

 

Las compañías y las personas físicas residentes fiscales en argentina están sujetas a imposición bajo un sistema de renta mundial por el cual tributarán por las rentas derivadas de las operaciones con “monedas digitales” en el país y en el exterior. Las compañías argentinas tributan conforme la tasa corporativa que para 2020 es del 30% y a partir de 2021 en adelante será del 25%, mientras que las personas físicas argentinas tributan al 15%, en todos los casos sobre el neto de la operación (Precio de venta – Costo de Adquisición).

 

Por otra parte, los beneficiarios del exterior (sean compañías o individuos) tributan solamente en caso de haber fuente argentina, y tienen la opción de tributar al 15% del valor neto de la operación o al 13,5% del valor bruto de la operación (Precio de venta). Esta opción para los beneficiarios del exterior solamente procede si residen en jurisdicciones cooperantes según la normativa argentina[1]. Si los beneficiarios del exterior residen en jurisdicciones no cooperantes se aplica una alícuota del 35% sobre el valor neto de la operación o 31.5% del valor bruto a opción del sujeto del exterior.

 

Quebrantos

 

Los quebrantos derivados de operaciones con “monedas digitales” son considerados de naturaleza específica por lo cual solamente pueden imputarse contra ganancias derivadas de ese mismo tipo de operaciones y también de la misma fuente. De este modo, los quebrantos derivados de operaciones con criptomonedas que sean de fuente extranjera no podrán computarse contra ganancias obtenidas por operaciones con criptomonedas de fuente argentina. El mismo criterio aplica para el caso inverso.

 

b) Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales

 

La ley de impuesto sobre los bienes personales grava los bienes existentes en el patrimonio de las personas físicas residentes al 31 de diciembre de cada año. Para los residentes argentinos, la ley sea aplica sobre todos sus activos (sean del país o del exterior) mientras que para los residentes en el exterior solamente se aplica sobre los activos existentes en Argentina.

 

Las “monedas digitales” o criptomonedas no están mencionadas expresamente dentro de los activos sujetos a imposición ni en la ley de impuesto sobre los bienes personales ni en su decreto reglamentario. Por otra parte, nosotros entendemos que conceptualmente tampoco puede ser equiparado a “dinero”, ni a un “derecho de propiedad intelectual”.

 

Sin embargo, hay dos interpretaciones que pueden conducir a entender que las criptomonedas están alcanzadas por este impuesto: la primera es considerar que es un “título valor” aunque se podría objetar que no toda criptomoneda “representa capital social o equivalente “como exige la ley para los títulos valores.

 

La segunda interpretación sería partir de las normas de “valuación” de bienes que contienen una expresión amplia que incluye a todos los otros bienes no mencionados. Sin embargo, esta interpretación podría ser objetada ya que las normas de valuación no son las que “crean” el hecho imponible sino simplemente las que brindan criterios para valuar los bienes ya mencionados en las normas donde se establece el hecho imponible.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la opinión de la mayoría de los autores es considerar que las criptomonedas podrían estar exenta de este impuesto porque la ley exime a los “bienes inmateriales” que podría ser el caso de estos activos.

 

Por lo anterior, actualmente es incierta la gravabilidad de las criptomonedas en este impuesto más aún considerando que no hay opinión de la administración tributaria. De todos modos, aun cuando se considerase que las criptomonedas están alcanzadas por este impuesto existiría el problema de determinar dónde está localizado el bien, en ese caso nosotros entendemos que podría entenderse que el lugar donde esté situada la “wallet virtual” podría ser utilizado como criterio para determinar la ubicación de la criptomoneda, como bien situado en el país o en el exterior. La distinción no es poco relevante dado que las tasas de gravabilidad para bienes situados en el exterior fueron incrementadas recientemente para dos períodos fiscales (2019 / 2020) por Ley de Solidaridad Fiscal N° 27.541. Por otra parte, en caso de considerar que las criptomonedas están gravadas quedan sometidas a una alícuota progresiva que va del 0.50% al 1.25% en la medida en que se consideren bienes situados en el país, y una alícuota progresiva que va del 0.70% al 2,25% para el año 2019 y 2020 en la medida en que se consideren bienes situados en el exterior.

 

En nuestra visión hay buenos argumentos propios del derecho de fondo para considerar que se trata de un bien inmaterial, que contribuyen a la no gravabilidad desde dicha perspectiva.

 

c)  Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)

 

Ni en la ley de IVA y ni en su decreto reglamentario hay menciones a las criptomonedas o “monedas digitales”. Por otra parte, en ninguno de los supuestos que configuran el hecho imponible está mencionada la venta de criptomonedas, por lo cual nosotros entendemos que no está alcanzada por el impuesto, incluso contemplando que la cesión de derechos por principio se encuentra fuera del objeto del impuesto.

 

La jurisprudencia y el paso del tiempo permitirá ir contribuyendo a dar mayor claridad a ciertos tratamientos fiscales que hoy requieren de un estimable esfuerzo de interpretación en la conjunción de varias ramas del derecho.






Por RUBEN DARÍO ATIM, JUAN MANUEL CAMPOS ALVAREZ & DAVID MARTÍN MERILES

SALABERREN & LóPEZ SANSóN