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PROYECTO COMPLETO DE REPERFILAMIENTO DE DEUDA......

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Proyecto de ley
Número:
Referencia: EX-2019-85049143-APN-DGD#MHA - Sostenibilidad de la deuda pública nacional.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula los procedimientos tendientes a restablecer los niveles de
sostenibilidad de la deuda pública nacional.

ARTÍCULO 2°.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá solicitar, a los tenedores de una o más series de títulos de deuda pública nacional emitidos bajo
legislación nacional, su consentimiento respecto de cualquier modificación de los términos y condiciones de dichos títulos, conforme el siguiente procedimiento:

a) El PODER EJECUTIVO NACIONAL notificará a los tenedores de los títulos cuyos términos y
condiciones se propone modificar, la información aclaratoria que éste considere necesaria respecto de
las formalidades a seguir para que esos tenedores puedan manifestar su aceptación a la solicitud.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por “serie” a los títulos de deuda pública nacional que
tienen los mismos términos y condiciones.

b) Toda información con relación a la solicitud de consentimiento que sea emitida por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá ser publicada en la página web del MINISTERIO DE
HACIENDA y puesta a disposición de los tenedores, según el principio de igualdad de información
oportuna entre todos ellos.

c) El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el plazo en que los tenedores de los títulos
representativos de deuda pública nacional elegidos se deberán manifestar respecto de la solicitud.
Dicho plazo no podrá ser inferior a DIEZ (10) días corridos a partir de la respectiva solicitud de
consentimiento, la que tendrá lugar mediante su publicación en el Boletín Oficial.

d) Una vez vencido el plazo estipulado según el inciso anterior, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, por sí o a través del agente de registro y cómputo que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL designe a tal fin, declarará el resultado de la solicitud. El resultado de la solicitud
deberá ser informado por los mismos medios empleados para la formulación de la solicitud.

e) A los fines de considerar aprobada la solicitud, antes de finalizar el plazo establecido según el
inciso c) de este artículo será necesario obtener:
i. cuando la modificación propuesta afectase los términos y condiciones de los títulos de una
única serie, el consentimiento de los tenedores de más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) del monto de capital pendiente de amortización de los títulos en circulación de esa
serie; y ii. cuando la modificación propuesta afectase los términos y condiciones de los títulos de dos o más series agrupadas en la solicitud de modificación, el consentimiento de los tenedores de
más del SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66 %) del monto de
capital pendiente de amortización de los títulos en circulación de todas las series agrupadas
(consideradas en su conjunto) alcanzadas por las modificaciones propuestas y el consentimiento
de los tenedores de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto de capital
pendiente de amortización de los títulos en circulación de cada una de las series agrupadas
(consideradas en forma individual) alcanzadas por dichas modificaciones propuestas.

f) El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá proponer simultáneamente una o más modificaciones
a una serie o grupo de series, designar las series que se agruparán a los fines de la solicitud, y
seleccionar el método de modificación (individual o agrupado) según el inciso precedente. Una vez
adoptado e informado el método de modificación, esa decisión será definitiva a los efectos de la
solicitud de consentimiento para esa modificación.

g) A los fines de determinar el monto de capital pendiente de amortización de aquellas series de
títulos representativos de deuda elegidos según el inciso a) de este artículo, que estén denominadas
en moneda extranjera, las sumas en moneda extranjera serán convertidas a pesos argentinos utilizando el tipo de cambio que se establezca en la respectiva solicitud.

h) Las tenencias de títulos que a la fecha de vencimiento del plazo para manifestarse estén
registradas a nombre de cualquier entidad del Sector Público Nacional, tal como se define dicha
expresión en el artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, no serán tenidas en cuenta
como parte de la emisión, ni a los fines del cómputo de las mayorías. Tampoco se podrá emitir
respecto de dichas tenencias la manifestación de aceptación ni rechazo de la solicitud.

i) Las tenencias correspondientes al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) creado en virtud del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007, quedarán
alcanzadas por lo establecido en el inciso anterior.

j) En caso de lograrse la mayoría de aceptación de la solicitud por una o más series de títulos
representativos de deuda pública nacional, los términos y condiciones así modificados de dichos
títulos serán válidos y vinculantes para la totalidad de los tenedores presentes o futuros de títulos
representativos de deuda pública nacional de dicha serie o series respecto de las cuales se haya
logrado tal mayoría desde el momento estipulado en la solicitud, hayan o no consentido a ella. En
caso de que el tenedor de títulos representativos de deuda pública nacional manifieste su
consentimiento a la solicitud respecto de esos títulos y con posterioridad a ello los transfiera, grave,
prende y/o los afecte de cualquier otro modo, el consentimiento emitido será definitivo y vinculante a
los efectos de la solicitud para todos los futuros tenedores de dichos títulos.

ARTÍCULO 3°.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley y a los efectos de obtener los consentimientos de los tenedores de títulos representativos de deuda pública nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL llevará a cabo las siguientes acciones:

a) Elaborar la documentación que será puesta a consideración de los tenedores de los títulos elegidos.

b) Implementar las medidas necesarias para que los tenedores de los títulos representativos de deuda
nacional cuyos términos y condiciones se propone modificar puedan manifestar su consentimiento o
rechazo a la solicitud del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a cuyo fin quedará exceptuado del
cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

c) Efectuar las autorizaciones, designaciones, contrataciones, trámites ante autoridades regulatorias
nacionales y extranjeras, publicaciones y cualquier otra medida referida a la solicitud y, en caso de
lograrse las mayorías necesarias según el artículo 2°, efectuar las correspondientes modificaciones de
los términos y condiciones de los títulos elegidos.

ARTÍCULO 4°.- Los organismos de control que regulen la actividad de tenedores institucionales, podrán dictar las normas técnicas que razonablemente permitan y/o simplifiquen la participación en el proceso por parte de dichos tenedores.

ARTÍCULO 5°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar en el MINISTERIO DE
HACIENDA el dictado de las normas aclaratorias y complementarias pertinentes a los fines de
implementar lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE
FINANZAS ambas del MINISTERIO DE HACIENDA para realizar operaciones de administración
de pasivos, tales como la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, pases de monedas,
tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier
otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones
podrán realizarse a través de entidades creadas “ad hoc” y no estarán alcanzadas por las disposiciones
del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y complementarios. Los gastos e
intereses relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 – Servicio
de la Deuda Pública.”

ARTÍCULO 7°.- La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.

ARTÍCULO 8°.- Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.