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Impuesto a las ganancias en las jubilaciones



Adrián A. Tróccoli


El art 78 del texto originario de La Ley de impuesto a las ganancias sancionada en 1973 gravó los ingresos de los jubilados y esta norma no fue cuestionada hasta hace pocos años y todavía no tiene una clara definición de la Justicia.
Probablemente este año se definan algunos procesos que han atacado la Ley y se encuentran a resolver por el Máximo Tribunal, aunque quizás no se resuelva la cuestión de fondo.


Podemos sintetizar los problemas que nos llevan a la actual situación de incertidumbre en pocos enunciados:
Los jubilados pagan ganancias y es una cuestión resistida por la sociedad en general y los afectados en particular.
Las sentencias en estudio por la Corte no discriminan y declaran la inconstitucionalidad del impuesto aún en casos en donde no se prueba el daño.
Existe asimismo la convicción generalizada de que los Jueces deben pagar por su sueldo el gravamen, más cómo todo jubilado “deben” estar exentos. Ahora si los jubilados no deben pagar ganancias, se llegaría al ridículo que los jueces perciban algo así como un 50% más de jubilación “de bolsillo” que el neto que perciben de su salario.
El impuesto hoy afecta de manera irracionalmente dispar a los jubilados que poseen otro ingreso, generando otra inequidad.
El achatamiento de los ingresos de los pasivos, sumado a una mayor carga fiscal no tiene justificativo legal.


La distorsión, el punto de referencia.

Para comprender la situación actual debemos resaltar que en los últimos 17 años hemos tenido una enorme inflación, parcialmente acompañada por la movilidad reconocida judicialmente y un desfasaje con los parámetros del impuesto a las ganancias.
Algunos datos objetivos de los valores de referencia en la época de la convertibilidad ayudan a delinear el problema.
En 1991 la jubilación mínima era de Australes 1.500.000, actualizado ese importe resulta en $8.877.
La Jubilación máxima era definida como 15 veces la mínima.
AL inicio la Ley 24.241 establecía una mínima no expresa de $242, que escaló con el AMPO a $308 para la Jubilación de 1997, equivalentes a $12.371 actuales.
En 1997 la diferencia que había entre el primer tramo de la alícuota y el último representaba 495 mínimas.




El problema no es quienes pagan, sino cuánto.
La lógica del Impuesto es que una parte significativa de los ingresos se utiliza para gastos básicos de subsistencia y por ello no deben estar gravados, a partir de ese piso se pagan por tramos de incrementales que garantizan su carácter progresivo.
Actualmente la norma determina diferentes tramos de ingresos, estableciendo para cada uno alícuotas que van del 5% al 35%. Los tramos tienen el fin de impedir que –al ser afectados por deducciones porcentuales mayores– los ingresos brutos más altos deriven en ingresos netos más bajos. En definitiva, las escalas de dedución se aplican sobre el saldo remanente del ingreso una vez aplicada la escala inmediata inferior.
Ahora bien, la base no–imponible de 1978 actualizada con los parámetros del precedente “Elliff” al 12/2018 resulta en $529.000 anuales es decir que se pagaba a partir de un ingreso mensual de unos $40.000 mensuales, menor a los $55.856 actuales (6 haberes mínimosi).
El problema se encuentra en la escala de las alícuotas. La relación de las alícuotas con los haberes mínimos y máximos se ha modificado salvajemente.
El quantum puede mesurarse analizando el último tramo de la escala de deducción. A la salida de la convertibilidad la máxima alícuota se alcanzaba con un valor equivalente a los $4,5 millones actualesii.
Es decir que para que alguien tuviera una parte de su ingreso afectado por el máximo descuento (el 35%) debía recibir ingresos equivalentes a 952 haberes mínimos o 46 haberes máximos anuales correspondientes al año 2001.
Sin embargo, el último tramo en 2018 afectaba a los ingresos superiores a los $412.000, sumando la base no imponible resulta en $994.000 es decir $76.500 mensuales.
Esto equivale a 8,9 veces el haber mínimo mensual o 1,21 haberes máximos. Demasiado lejos de los parámetros anteriores.
La explicación es simple, la alícuota se multiplicó por cuatro y el dólar por cuarenta. Perdón, dejemos la depreciación de la moneda local, usemos la doctrina de la Corte Suprema en materia de movilidad de las jubilaciones: 4016,8% desde enero de 2002 a diciembre de 2018. Más que el dólar estadounidense.
Es decir que si bien siempre se empezó a pagar con ingresos levemente superiores al promedio de las remuneraciones el porcentaje pagado sobre el salario/jubilación era muy poco significativo.
En el año 2001 el haber máximo pagaba el 3,8% de su ingreso.
Ese mismo haber traído a la actualidad con los parámetros de “Badaro” pagó 18% en 2018. Recordemos que para el ejercicio 2017 se modificó la Ley y se les dio un tratamiento especial a los jubilados, de otra manera la cuestión sería aún más gravosa.
La solución es muy simple, aplicar los mismos parámetros de actualización que se utilizan para la movilidad de las jubilaciones para actualizar las alícuotas, sin baches. La comparación del esquema actual se parece a lo que sucedió con la Ley 26.417, a partir de ahí todo se actualizó razonablemente bieniii, pero se olvidaron de lo que sucedió entre 1991 y 2007, sólo que en este caso fue mucho más grave porque la actualización automática comenzó en 2017.

Regímenes especiales.

Aquellos que se encuentran encuadrados en un régimen que les garantiza una jubilación equivalente al 82% (o hasta un 85%) del sueldo en actividad se encuentran normalmente alcanzado por el impuesto a las Ganancias.
Entonces, de no pagar ganancias como jubilados su haber solo se vería afectado por el descuento a PAMIiv, que se acerca al 6%. Es de destacar que no se aplica el haber máximo de la Ley general sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad previa.
Aquellos trabajadores activos que tienen un sueldo equivalente a un Juez de primera instancia pagan en la práctica cerca del 30% de ganancias. Con más los descuentos por aportes previsionales y Obra Social el salario neto ronda el 62% del salario bruto.
Así las cosas, como jubilados cobrarían un 25% más de “sueldo de bolsillo” que como activos. Es simplemente irrazonable.
Cabe destacar que la mayoría de los miembros del poder judicial cubierto por la Ley 24.018 -hoy en día- no pagan ganancias aun cuando el cambio paulatino es un hecho.
Este punto escapa al análisis dado hasta ahora de limitar al extremo de tachar de inconstitucional el impuesto o completamente válido.


Las sentencias de Tribunales de apelaciones.

La Corte Suprema habría elegido tratar un expediente apelado por la ANSeS con origen en la Cámara Federal de Paraná, probablemente “García, María Isabel c/ AFIP” o “Pedrini, Salvador c/ AFIP” en lugar de un expediente originado en el Fuero específico de la Seguridad Social.
En principio entendemos que es porque las sentencias más recientes de la Cámara especializada no han dado vista a la AFIP, sino que se dirigen contra la ANSeS y no se encuentra garantizado el derecho defensa en juicio del Estado Nacional.
Estos expedientes tienen su antecedente en el expediente de un jubilado de la Caja de Entre Ríos, “Cuesta Jorge Antonio c/ AFIP s/ acción de inconstitucionalidad”.
En todos ellos existe un obstáculo común señalado por la AFIP: los jubilados no habrían logrado probar el daño que les provoca la Ley de Ganancias, es más, dado que se iniciaron antes de la última reforma de la Ley 27.346 que mejora la deducción especial para los jubilados, muchos de ellos ya no estarían alcanzados por el impuesto, y esta situación no fue analizada en las sentencias apeladas.
También el fallo de la Sala 2 de la Cámara de Seguridad Social “Calderale Leonardo Gualberto C/ ANSeS S/Reajustes Varios” con Recurso Extraordinario concedido en septiembre de 2017 ataca la inexistencia de “causa fuente” sosteniendo que los ingresos del titular de un beneficio jubilatorio no son ganancias conforme están definidas en el cuerpo legal, por lo tanto, no existe un “hecho imponible” pasible de ser gravado.
Ahora, se dan algunas situaciones que dificultan el tratamiento del expediente por el Máximo Tribunal.
La primera es que el titular de marras falleció, por lo que la cuestión se vuelve algo abstracta.
Asimismo, el fallo cita la Ley de ganancias aplicable al ejercicio anterior a la fecha del dictado de la sentencia definitiva, por tanto, no analiza el derecho vigente.
Dadas las modificaciones introducidas en la Ley para el ejercicio 2017 -y según consta en el expediente- el beneficio jubilatorio no está alcanzado en el futuro por el impuesto.
En cuanto a los ejercicios pasados la misma Sala tiene resuelto en autos “Vicente Elisa Nélida c/ ANSES s/ ejecución previsional”v (sent. interl. del 26/2/2010) que no se deben gravar los retroactivos de los juicios de reajuste, por lo que una nueva sentencia nada agrega ni sumaba que fuera remitida a la Corte.
La misma sentencia reconoce la cuestión eventual al decir: “En el supuesto de autos, el haber previsional del actor podría verse disminuido por varios topes, descuentos y en especial, por el impuesto a las ganancias…”. Entiendo que no es prudente solucionar lo que no está roto.
También entiendo que corresponde aludir a la supuesta doble imposición que el fallo refiere al citar jurisprudencia anterior, omitiendo el hecho de que los aportes realizados por el actor (y las contribuciones patronales) son deducibles del impuesto a las ganancias.
Si bien no existe una relación directamente proporcional entre los aportes y el monto jubilatorio, es ese esfuerzo contributivo el que ha reconocido la jurisprudencia por décadas como fundamento para reconocer mejores beneficios.
Nuestro sistema previsional es esencialmente contributivo, y si bien no puede decirse que el aporte constituye un diferimiento del goce de la renta (que se reserva o ahorra hasta el momento de jubilarse) no podemos escindir los aportes de la jubilación por lo que se diluye el concepto de doble imposición.
En el sistema de Capitalización Individual (bajo el que se jubilaron cientos de miles de beneficiarios actuales) la prestación por edad era simplemente el ahorro propio con más la rentabilidad obtenida, por lo que claramente se daba el diferimiento del goce del producto del trabajo personal. Claro que el sistema no existe más, pero la teoría tiene sus bemoles.
La sustitutividad. Todos los fallos previsionales citados para defender la integralidad de la jubilación sostienen el principio de sustitutividad, y cabe preguntarse si la jubilación sustituye el salario y éste estaba gravado, no puede mantenerse un descuento similar en la etapa pasiva.
Entiendo importantísimo la consideración de la Sala que sostiene que la jubilación no puede estar gravada en un porcentaje mayor al del salario, cuestión que no fue probada en autos, pero posible por la distorsión que ha sufrido la evolución del impuesto sin que medien Leyes que hayan perseguido expresamente la mayor presión tributaria sino la falta de respuesta adecuada a la erosión de los ingresos de la cuarta categoría por la depreciación monetaria.
Así las cosas, llegan expedientes que nuestra Corte Suprema puede desechar sin realizar un mayor análisis y la aplicación de los mismos criterios a otros casos sin analizar el daño pude llegar al mismo incierto destino.
Recordemos que el Máximo Tribunal ya decidió en “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ AFIP” evitar tratar la cuestión simplemente rechazando la acción por una cuestión formal y sosteniendo que los actores no habían probado acabadamente el perjuicio concreto, resaltando que no compete al Poder Judicial considerar las bondades de un sistema Fiscal.
Sin daño concreto no hay acción.
Sin prueba contundente -agrego- difícilmente haya intervención judicial en la materia. Depende ahora del Máximo Tribunal tratar la cuestión política que afecta mucho al bolsillo de los afectados y poco al Estado Nacional.


Conclusión

La acumulación de beneficios previsionales o la actualización de los beneficios en sede judicial que permiten mantener una razonable proporción con el haber de actividad cuando estos tienen origen en salarios elevados arroja sumas que es razonable que estén alcanzadas por el impuesto por superar ampliamente las necesidades básicas.
El congelamiento de variables que determinan un descuento sobre las jubilaciones en períodos de envilecimiento de la moneda produce mayores aumentos sin razones de derecho y contrarían la tutela constitucional a los adultos mayores.
La progresividad del impuesto es fundamental en su diseño, esta se ha perdido en el esquema actual, los tribunales sí pueden –y deben– analizar esta cuestión.
Un esquema protectorio de los jubilados no alcanza si solo se limita a un mínimo no imponible diferenciado.




i Modificación incorporada por el art. 1° pto. 2 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Reglamentado por la RG AFIP 4003/17 Anexo II Apartado E.
ii Actualización realizada con los parámetros de movilidad del precedente “Badaro” con más los aumentos generales de la Ley de movilidad.
iii Con altibajos y una pobrísima respuesta del nuevo sistema instituido en 2018.
iv art 8 De la LeyLey N°19.032 INSSIJP, es el 3% del haber mínimo más el 6% del excedente.
v En el mismo sentido “Castañeira, Darma Emilia c/ ANSES S/ Ejecución Previsional” (Sala I, sent. interl. del 11.10.2007).