Días atrás, en ese
portal, se publicó un artículo titulado LAS FINTECH Y LA OFERTA DE
CREDITOS ON LINE. UNA APROXIMACION A SUS ASPECTOS JUIRIDICOS; firmado
por Marcos Cané, Julieta Heffes y Sol Sanchez. En sí un completo
informe de absoluta claridad sobre el tema.
En la parte referida al
consentimiento de los contratos electrónicos para acceder a los
créditos, se afirma que “estos contratos se implementan mediante
el uso de la firma electrónica, que se materializa con el método
“click-wrap, esto es haciendo click sobre una de las dos opciones
que emergen de una ventana: aceptar los términos y condiciones del
sitio o rechazarlos, tanto para la aceptación de los términos y
condiciones generales de la página web, como para las condiciones
relativas al financiamiento en particular.”
En este aspecto se ha
incurrido en una confusión: lo que se debe utilizar no es la firma
electrónica, sino la firma digital, la diferencia sustancial entre
ambas se encuentra perfectamente expresada en la ley 25.056 y su
decreto reglamentario 2628 y posteriores resoluciones, según se
establece en el nuevo Código Civil y Comercial. A partir de los
cuales se establece que una Firma Digital otorgada por un
Certificador Licenciado no tiene repudio no así
la Firma electrónica