PROYECTO
DE LEY
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
sancionan
con fuerza de
LEY
Artículo
1°.
Queda sujeto al gravamen que establece la ley de Impuesto a las
Ganancias 20.628 (texto ordenado por decreto 649/97 y sus
modificatorias), en los términos del artículo 79 de dicha ley, todo
ingreso proveniente del desempeño del empleo de magistrado o
funcionario judicial o magistrado o funcionario del Ministerio
Público, tanto nacional como provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para quienes sean designados con posterioridad al 31 de
diciembre de 2016.
Artículo
2°.
Quedan sujetas al gravamen que establece la ley de Impuesto a las
Ganancias 20.628 (texto ordenado por decreto 649/97 y sus
modificatorias), en los términos del artículo 79 de dicha ley, las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en
cuanto tengan su origen en el ejercicio de las funciones públicas
mencionadas en el artículo anterior y correspondan a magistrados o
funcionarios designados con posterioridad al 31 de diciembre de 2016.
Artículo
3°.
Incorpórase como inciso "z" del artículo 20 de la ley
20.628 (texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias) el
siguiente texto:
"Artículo
20. Están exentos del gravamen: (…)
z)
Los ingresos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, miembros del Consejo de la Magistratura de la Nación,
magistrados judiciales o del Ministerio Público nacionales,
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan
tomado posesión de sus cargos antes del 1° de enero de 2017.
Asimismo,
están exentos del gravamen los haberes jubilatorios y pensiones de
aquellos magistrados o funcionarios que hubieren sido designados
antes del 1° de enero de 2017".
Artículo
4°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor
presidente:
Tengo
el agrado de dirigirme a Ud. a fin de poner a consideración de este
cuerpo un proyecto de ley que promueve una solución al debate
público generado respecto de la inaplicabilidad del impuesto de las
ganancias, cuarta categoría, a los magistrados y funcionarios
judiciales que prestan funciones.
A
lo largo de nuestra historia se ha suscitado un conflicto entre los
magistrados y funcionarios judiciales, por una parte, y el fisco
nacional, por la otra, respecto de la posibilidad de aplicar este
impuesto directo a las rentas obtenidas por aquellos.
La
Corte Suprema abordó esta cuestión por primera vez hace 80 años al
resolver el caso "Fisco Nacional c. Rodolfo Medina" (Fallos
176-73). En aquella oportunidad el alto tribunal —integrado por
conjueces—, declaró la inconstitucionalidad del entonces impuesto
a los réditos en cuanto gravaba el sueldo de los magistrados.
Dicha
resolución se limitó a señalar que el antiguo artículo 96 de la
Constitución Nacional —actual 110— había establecido que los
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Nación "…recibirán
por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no
podrá ser disminuida en manera alguna, mientras que permaneciesen en
sus funciones",
disminución que se generaría con la aplicación del impuesto
señalado.
Esta
cuestión fue analizada muchos años después, como consecuencia del
dictado de la ley 24.631, modificatoria de la ley 20.628 (t.o.
decreto 450/86), en tanto derogó las exenciones contempladas en los
artículos 20 incisos p) y r).
A
raíz de ello, la Corte Suprema, mediante la acordada 20/96 del 11 de
abril de 1996, declaró la inaplicabilidad del artículo 1° de la
ley 24.631 en cuanto derogó aquellas exenciones para los magistrados
y funcionarios judiciales.
Para
así decidir, el tribunal sostuvo que el constituyente originario,
como aquél que intervino en las siguientes reformas, no modificó el
artículo 96 —actual 110—, lo que debe interpretarse como una
"inequívoca
voluntad de ratificar la absoluta intangibilidad de las
compensaciones de los jueces nacionales".
Asimismo sostuvo que "…la
intangibilidad… no constituye un privilegio sino una garantía,
establecida por la Constitución Nacional para asegurar la
independencia del Poder Judicial de la Nación…"
y que dicha garantía "no
tiene como destinatarios a las personas que ejercen la magistratura,
sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de
acceder a un servicio de justicia".
Sin
hacer un análisis jurídico respecto del instrumento utilizado por
la Corte Suprema, ni un juicio de valor respecto de la oportunidad,
mérito o conveniencia de aquella decisión, es claro que luego de 20
años de esa decisión, la conveniencia de que los magistrados
tributen este impuesto ha adquirido mayor relevancia en el debate
público.
El
propósito de este proyecto es, justamente, aportar una solución que
contemple la necesidad de fomentar y respetar el principio
constitucional de igualdad en las cargas públicas, haciendo especial
énfasis en la justicia y equidad tributaria, en tanto la exegesis de
nuestra constitución no es brindar privilegios, sino por el
contrario, tiene como eje la igualdad con valor fundamental (art. 16
de la Constitución Nacional).
En
este sentido, a fin de avanzar en la discusión sin desconocer la
limitación constitucional impuesta en el artículo 110 que sigue
vigente, es que este proyecto promueve la aplicabilidad de este
impuesto, solo para aquellos magistrados y funcionarios que sean
designados con posterioridad al presente ejercicio fiscal,
estableciendo una exención expresa para todos aquellos que fueron
designados hasta el 31 de diciembre de 2016. Es decir, que aquellos
magistrados que ya prestan funciones permanecerán con sus
remuneraciones al amparo del artículo 110, mientras que aquellos que
sean designados y tomen posesión de cargo con posterioridad a este
ejercicio fiscal, lo harán con la aplicación, desde el primer día
en funciones, del impuesto a las ganancias, respetándose así la
garantía de intangibilidad por ser esta una garantía que es
efectiva desde que un magistrado es designado como tal.
El
hecho de que en el futuro existan magistrados y funcionarios
judiciales que paguen el impuesto y otros que se encuentren exentos,
es de ineludible temporalidad. Esta solución garantiza, por un
lado, el cumplimiento irrestricto del artículo 110 de la
Constitución Nacional al respetar la intangibilidad de los
magistrados en funciones y, por otro, el respeto a la garantía de
igualdad en las cargas públicas, toda vez que la diferenciación de
remuneraciones entre los magistrados estará determinada en base a un
criterio objetivo.
Al
respecto cabe tener presente que el artículo 16 de la Constitución
Nacional dispone que todos los habitantes son iguales ante la ley, y
que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. Se
refiere a la igualdad de capacidad contributiva, excluyendo toda
discriminación arbitraria o injusta, contra personas o categorías
de personas.
Optar
por un criterio objetivo a fin de configurar el hecho imponible, como
es la fecha de designación, cumple con los parámetros de la
pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales respecto del alcance
y extensión del concepto de igualdad, en tanto y en cuento este
principio "…no
es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la
verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes
según las diferencias constitutivas de los mismos"
(Fallos 145-283) y que "la
garantía de igualdad en las cargas públicas no impide que la
legislación considere de manera diferente situaciones que estima
diversas, de forma tal que, de no mediar discriminaciones
arbitrarias, se creen categorías de contribuyentes a tasas
diferentes"
(Fallos 314-1293).
Aunado
a ello, y a fin de anticiparme a los cuestionamientos que este
proyecto puede suscitar en su tratamiento, cabe destacar, en primer
lugar, que nuestro máximo tribunal ha dicho también que "…escapa
a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o
equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso
Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos 242-73; 249-99;
286-301). Salvo el valladar infranqueable que suponen las
limitaciones constitucionales, las facultades de esos órganos son
amplias y discrecionales de modo que el criterio de oportunidad o
acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder
(Fallos 7-331, 51-349, 137-212, 243-98). En consecuencia, aquéllos
tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar
las finalidades de percepción y disponer los modos de evaluación de
los bienes o cosas sometidos a gravamen siempre que, conviene
reiterarlo, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos
314-1293)"
(cfr. "Hermitage S.A. c/ PEN – MeyOS", 15/06/2010).
En
segundo lugar, no resulta atendible el argumento esbozado en la
acordada de 1996 en cuanto que la mera aplicación de este tributo
afecta en modo alguno la independencia judicial, pues no resulta
atendible que para lograr la tan mentada independencia judicial los
magistrados deban estar exentos de un impuesto que abarca a un gran
número de ciudadanos, con una alícuota razonable, progresiva,
legislado hace más de ochenta años, y claramente establecido sin
una finalidad de amedrentamiento del Congreso para con el Poder
Judicial. Muy distinta sería la cuestión debatida, si este cuerpo
impusiera en el futuro un impuesto de aplicación exclusiva a los
magistrados con alícuotas fuera de toda razonabilidad y con una
finalidad de hostigamiento hacia aquellos.
Por
último, corresponde también señalar que este proyecto encuentra
fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU.
sobre la materia. En efecto, desde el año 1939 se encuentra
resuelto en aquel país que la cláusula que consagra la
intangibilidad del salario judicial —fuente directa de nuestro
artículo 110— prohíbe "crear
impuestos que traten a los jueces en particular de modo especialmente
desfavorable, pero no prohíbe que el Congreso sancione una ley
creando un impuesto no discriminatorio que se aplique por igual a los
jueces y a otros ciudadanos"
(caso "O'Malley v. Woodrough", 307 U.S. 277, 1939). En
aquella oportunidad, la Corte Suprema resolvió que resultaba
conforme a la Constitución la norma prevista en la sección 22 (a)
de la "Revenue
Act"
de 1936, que establecía el impuesto a las ganancias sobre los
salarios de todos aquellos jueces que tomaran posesión de su cargo a
partir del 6 de junio de 1932. Se entendió desde aquel momento que,
como dijera el célebre Oliver W. Holmes, "no
existe buena razón para que un juez no deba compartir la misma carga
impositiva que la del resto de los ciudadanos"
(caso "Evans v. Gore", 253 U. S. 245, p. 247).
Por
todo ello y en el entendimiento de que la cuestión bajo análisis
arrastra en nuestro país más de dos décadas desde la última
intervención del máximo tribunal, a fin de ofrecer una solución
que sea sustentable en su aplicación, es que proponemos este esquema
de aplicación paulatina, estableciendo una exención para las
remuneraciones y haberes de retiro de todos aquellos magistrados y
funcionarios judiciales que fueron designados en sus cargos antes del
31 de diciembre de 2016, a fin de asegurar un estricto cumplimiento
del artículo 110 de nuestra Constitución Nacional.
Por
estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de ley.