VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que, a fs.1/21, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, por
medio de su Presidente y Secretario, junto con sus letrados patrocinantes,
promueve acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código
Procesal, contra el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en
adelante CPACF), a fin de que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad
del “Registro de Certificaciones de Documentos de Abogados Matriculados del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”.
Relata que por resolución de fecha 27 de diciembre de 2013, el Consejo
Directivo del CPACF aprobó un Reglamento por el cual se dispuso la creación
del “Registro de Certificaciones de Documentos de Abogados Matriculados del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” cuya función será la de:
a) certificar que la firma y la toma de impresiones digitales, puestas por una
persona identificada según la normativa vigente, fueron realizadas frente al
abogado certificador ante determinado documento. b) certificar total o
parcialmente las copias de documentos que le sean presentados y c) expedir
certificaciones sobre expedientes judiciales o administrativos de incumbencia
legal. Que su intervención se limitará a los documentos en los que participe un
cliente como parte o tercero, ese cliente tenga un interés o un derecho, el
cliente haya requerido su intervención, no establezcan, modifiquen, regulen o
controviertan derechos o intereses propios del abogado, no deban ser
otorgados por instrumento público o por una forma específica dispuesta por ley,
no se trate de testamentos, o disposiciones testamentarias, institución de
herederos, legatarios o designación de albaceas. El abogado habilitado para
certificar no podrá hacerlo respecto de su propia firma ni tampoco sobre
documentos en los que él sea firmante como parte, en su propio interés.
Indica que esas tareas estarán a cargo de "Abogados Certificadores", quienes
serán designados entre los postulantes que se inscriban y cumplan con los
requisitos que prevé el artículo 3o del Reglamento.
Manifiesta que el Reglamento mencionado detalla cuál es el procedimiento al
que deben ajustarse los "Abogadors Certificadores", prevé la certificación de
expedientes con dictamen profesional y contiene una serie de exigencias
comunes a todas las certificaciones, señalando que ellas deberán ser
extendidas en los folios previstos por el CPACF.
Expresa que el Reglamento dispone para la primera convocatoria un cupo
máximo de trescientos "Abogados Certificadores", y que ella se realizará desde
el 21 de abril al 23 de mayo de este año en la sede del CPACF.
Narra que el 7 de abril de 2014 el Colegio de Escribanos envió una nota al
Presidente del Colegio Públicos de Abogados de la Capital Federal, en la cual
expuso su preocupación por la implementación del Registro de Certificadores, y
le solicitó que se abstuviera de implementar el mismo. Que el CPACF mediante
nota fechada el 11 de abril, rechazó las solicitudes del Colegio de Escribanos,
defendiendo la legalidad de su Registro de Certificadores.
Asimismo, señala que no existe disposición de la Ley 23.187, ni de otra ley del
Congreso de la Nación o de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que
habilite al CPACF a crear un Registro de Abogados Certificadores.
Solicita el dictado de una medida cautelar cuyo objeto es que se ordene la
suspensión de la implementación del “Registro de Certificaciones de
Documentos de Abogados Matriculados del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal” así como del "Registro de Abogados Certificadores" del
CPACF hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.
Funda la verosimilitud del derecho en que no existe ninguna norma por la cual
el CPACF pueda basar la fe pública de las "certificaciones" de los matriculados
que se inscriban en el Registro.
Asegura que el peligro en la demora está dado por la inminencia de la puesta
en marcha del "Registro de Abogados Certificadores", toda vez que hasta el 23
de mayo del corriente año se encuentra abierta la inscripción para anotarse
como " abogados certificantes", y que luego de cumplido el plazo y designados
los 300 certificadores, ellos comenzarán a realizar las certificaciones. Que ello
importa la implementación de un sistema que dará lugar a certificaciones de
firmas y documentos en violación de la ley, produciendo un perjuicio irreparable
para todos aquellos que de buena fe certifiquen contratos, pagarés y todo tipo
de documentos en la inteligencia de que esa certificación tendrá algún valor
jurídico.
Por último, ofrece caución juratoria.
II. En primer lugar, es preciso recordar la procedencia de medidas como la
citadas en autos se halla condicionada a que se acredite: 1o) la apariencia o
verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y 2o) el peligro en la
demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la
actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no
pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo,
los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (confr. Palacio,
Lino, Derecho procesal civil", T. IV - B, pág. 34 y ss., Cam. Nac. Cont. Adm.
Fed., Sala IV, in re: “Azucarera Argentina S.A. – Ingenio Corona – c/ Gobierno
Nacional – Ministerio de Economía”, del 1o de noviembre de 1984; Cam. Nac.
Cont. Adm. Fed., Sala I, in re: "Remolcadores Unidos Argentinos S.A. c/ Flota
Fluvial del Estado Argentino", del 2 de marzo de 1984; Cam. Nac. Civ., Sala E,
in re: " Tervasi, Carlos A. y otros c/ Municipalidad de la Capita Federal", del 5
de diciembre de 1984, Sala C, in re: 18-6-92. " Consorcio de Propietarios Fray
Justo Santa María de Oro c/ Vilas Díaz Colodrero", del 18 de junio de 1992).
Los presupuestos de viabilidad de las medidas cautelares se encuentran
relacionados de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe reducir
la exigencia del peligro en generar un daño grave e irreparable, y, viceversa,
cuando medie el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor
acerca del "fumus" es susceptible de atenuación (Cam. Nac. Cont. Adm. Fed.,
Sala I, "Herrero Mayor Enrique A." del 11/5/83: Sala II, Pesquera Atlántico S.A.
c/ BCRA", 14/10/83; Sala III, "Gibaud Hnos.", 18.8.82 y "Herrera de Noble y
otros c/ COMFER", 8/9/83).
III- En este contexto y, tomando en cuenta la pretensión cautelar no exige del
juez el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, si no
sólo su verosimilitud, y dentro del restringido marco de cognición que importa la
presente, este Tribunal considera que, se encuentran acreditados los requisitos
necesarios para hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Ello así, y en punto a la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal prima
facie no aprecia que dentro de las facultades asignadas al Colegio de
Abogados de la Capital Federal por la Ley 23.187 (cfr. artículo 20) emerja la de
establecer y/o reglamentar facultades fedatarias a profesionales de la matrícula
bajo su gobierno, tales como las aquí cuestionadas y dirigidas a certificar
documentos de valor jurídico entre terceros no colegiados. En función de ello,
es que procede el dictado de una medida cautelar que mantenga las cosas en
su actual estado.
IV- En cuanto al peligro en la demora, el Tribunal también lo encuentra
configurado ante la inminencia de la puesta en marcha del Registro de
"Abogados Certificadores" y la posibilidad de que con ello se vea afectada la
seguridad jurídica.
V- Que lo precedentemente manifestado amerita la procedencia de la medida
cautelar solicitada en lo que se refiere a la suspensión de la resolución
cuestionada.
Atento a la naturaleza de la presente acción, fíjese como adecuada
contracautela la caución juratoria (conf. artículo 199 del Código Procesal).
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
1o) Hacer lugar a la cautelar solicitada por el Colegio de Escribanos de la
Ciudad de Buenos Aires y, por ende ordenar, la suspensión de los efectos de la
Resolución del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de la Capital
Federal del 27 de diciembre de 2013, y en consecuencia la suspensión de la
implementación del "Registro de Certificaciones de Documentos de Abogados
Matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", hasta
tanto se dicte sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese y, prestada que sea la caución juratoria, líbrese cédula
al accionado cuya confección y diligenciamiento quedará cargo del accionante.
María Cristina Carrión de Lorenzo
Juez Federal
Buenos Aires 26 de mayo 2014
1.- Que, a fs.1/21, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, por
medio de su Presidente y Secretario, junto con sus letrados patrocinantes,
promueve acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código
Procesal, contra el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en
adelante CPACF), a fin de que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad
del “Registro de Certificaciones de Documentos de Abogados Matriculados del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”.
Relata que por resolución de fecha 27 de diciembre de 2013, el Consejo
Directivo del CPACF aprobó un Reglamento por el cual se dispuso la creación
del “Registro de Certificaciones de Documentos de Abogados Matriculados del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” cuya función será la de:
a) certificar que la firma y la toma de impresiones digitales, puestas por una
persona identificada según la normativa vigente, fueron realizadas frente al
abogado certificador ante determinado documento. b) certificar total o
parcialmente las copias de documentos que le sean presentados y c) expedir
certificaciones sobre expedientes judiciales o administrativos de incumbencia
legal. Que su intervención se limitará a los documentos en los que participe un
cliente como parte o tercero, ese cliente tenga un interés o un derecho, el
cliente haya requerido su intervención, no establezcan, modifiquen, regulen o
controviertan derechos o intereses propios del abogado, no deban ser
otorgados por instrumento público o por una forma específica dispuesta por ley,
no se trate de testamentos, o disposiciones testamentarias, institución de
herederos, legatarios o designación de albaceas. El abogado habilitado para
certificar no podrá hacerlo respecto de su propia firma ni tampoco sobre
documentos en los que él sea firmante como parte, en su propio interés.
Indica que esas tareas estarán a cargo de "Abogados Certificadores", quienes
serán designados entre los postulantes que se inscriban y cumplan con los
requisitos que prevé el artículo 3o del Reglamento.
Manifiesta que el Reglamento mencionado detalla cuál es el procedimiento al
que deben ajustarse los "Abogadors Certificadores", prevé la certificación de
expedientes con dictamen profesional y contiene una serie de exigencias
comunes a todas las certificaciones, señalando que ellas deberán ser
extendidas en los folios previstos por el CPACF.
Expresa que el Reglamento dispone para la primera convocatoria un cupo
máximo de trescientos "Abogados Certificadores", y que ella se realizará desde
el 21 de abril al 23 de mayo de este año en la sede del CPACF.
Narra que el 7 de abril de 2014 el Colegio de Escribanos envió una nota al
Presidente del Colegio Públicos de Abogados de la Capital Federal, en la cual
expuso su preocupación por la implementación del Registro de Certificadores, y
le solicitó que se abstuviera de implementar el mismo. Que el CPACF mediante
nota fechada el 11 de abril, rechazó las solicitudes del Colegio de Escribanos,
defendiendo la legalidad de su Registro de Certificadores.
Asimismo, señala que no existe disposición de la Ley 23.187, ni de otra ley del
Congreso de la Nación o de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que
habilite al CPACF a crear un Registro de Abogados Certificadores.
Solicita el dictado de una medida cautelar cuyo objeto es que se ordene la
suspensión de la implementación del “Registro de Certificaciones de
Documentos de Abogados Matriculados del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal” así como del "Registro de Abogados Certificadores" del
CPACF hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.
Funda la verosimilitud del derecho en que no existe ninguna norma por la cual
el CPACF pueda basar la fe pública de las "certificaciones" de los matriculados
que se inscriban en el Registro.
Asegura que el peligro en la demora está dado por la inminencia de la puesta
en marcha del "Registro de Abogados Certificadores", toda vez que hasta el 23
de mayo del corriente año se encuentra abierta la inscripción para anotarse
como " abogados certificantes", y que luego de cumplido el plazo y designados
los 300 certificadores, ellos comenzarán a realizar las certificaciones. Que ello
importa la implementación de un sistema que dará lugar a certificaciones de
firmas y documentos en violación de la ley, produciendo un perjuicio irreparable
para todos aquellos que de buena fe certifiquen contratos, pagarés y todo tipo
de documentos en la inteligencia de que esa certificación tendrá algún valor
jurídico.
Por último, ofrece caución juratoria.
II. En primer lugar, es preciso recordar la procedencia de medidas como la
citadas en autos se halla condicionada a que se acredite: 1o) la apariencia o
verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y 2o) el peligro en la
demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la
actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no
pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo,
los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (confr. Palacio,
Lino, Derecho procesal civil", T. IV - B, pág. 34 y ss., Cam. Nac. Cont. Adm.
Fed., Sala IV, in re: “Azucarera Argentina S.A. – Ingenio Corona – c/ Gobierno
Nacional – Ministerio de Economía”, del 1o de noviembre de 1984; Cam. Nac.
Cont. Adm. Fed., Sala I, in re: "Remolcadores Unidos Argentinos S.A. c/ Flota
Fluvial del Estado Argentino", del 2 de marzo de 1984; Cam. Nac. Civ., Sala E,
in re: " Tervasi, Carlos A. y otros c/ Municipalidad de la Capita Federal", del 5
de diciembre de 1984, Sala C, in re: 18-6-92. " Consorcio de Propietarios Fray
Justo Santa María de Oro c/ Vilas Díaz Colodrero", del 18 de junio de 1992).
Los presupuestos de viabilidad de las medidas cautelares se encuentran
relacionados de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe reducir
la exigencia del peligro en generar un daño grave e irreparable, y, viceversa,
cuando medie el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor
acerca del "fumus" es susceptible de atenuación (Cam. Nac. Cont. Adm. Fed.,
Sala I, "Herrero Mayor Enrique A." del 11/5/83: Sala II, Pesquera Atlántico S.A.
c/ BCRA", 14/10/83; Sala III, "Gibaud Hnos.", 18.8.82 y "Herrera de Noble y
otros c/ COMFER", 8/9/83).
III- En este contexto y, tomando en cuenta la pretensión cautelar no exige del
juez el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, si no
sólo su verosimilitud, y dentro del restringido marco de cognición que importa la
presente, este Tribunal considera que, se encuentran acreditados los requisitos
necesarios para hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Ello así, y en punto a la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal prima
facie no aprecia que dentro de las facultades asignadas al Colegio de
Abogados de la Capital Federal por la Ley 23.187 (cfr. artículo 20) emerja la de
establecer y/o reglamentar facultades fedatarias a profesionales de la matrícula
bajo su gobierno, tales como las aquí cuestionadas y dirigidas a certificar
documentos de valor jurídico entre terceros no colegiados. En función de ello,
es que procede el dictado de una medida cautelar que mantenga las cosas en
su actual estado.
IV- En cuanto al peligro en la demora, el Tribunal también lo encuentra
configurado ante la inminencia de la puesta en marcha del Registro de
"Abogados Certificadores" y la posibilidad de que con ello se vea afectada la
seguridad jurídica.
V- Que lo precedentemente manifestado amerita la procedencia de la medida
cautelar solicitada en lo que se refiere a la suspensión de la resolución
cuestionada.
Atento a la naturaleza de la presente acción, fíjese como adecuada
contracautela la caución juratoria (conf. artículo 199 del Código Procesal).
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
1o) Hacer lugar a la cautelar solicitada por el Colegio de Escribanos de la
Ciudad de Buenos Aires y, por ende ordenar, la suspensión de los efectos de la
Resolución del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de la Capital
Federal del 27 de diciembre de 2013, y en consecuencia la suspensión de la
implementación del "Registro de Certificaciones de Documentos de Abogados
Matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", hasta
tanto se dicte sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese y, prestada que sea la caución juratoria, líbrese cédula
al accionado cuya confección y diligenciamiento quedará cargo del accionante.
María Cristina Carrión de Lorenzo
Juez Federal
Buenos Aires 26 de mayo 2014