El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación presentado por Gas Natural Distribución por una sanción de 492.999 euros impuesta por la Comisión Nacional de Competencia (CNC) en el año 2009 por abuso de posición de dominio en el acceso a redes de distribución.
De esta manera, se desestima el recurso interpuesto por la gasista contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que ratificaba la sanción impuesta por Competencia.
En su resolución, la CNC daba por probado que la gasista había estado dificultando el acceso de una filial de Endesa (Other OTC: ELEZF - noticias) , Gas Alicante, a varias redes de Gas Natural (AMEX: EGAS - noticias) necesarias para que la perjudicada desarrollara su actividad en los términos municipales de Albatera y Elda (Alicante).
En su dictamen, el Supremo considera acreditada "la posición de dominio de Gas Natural en el mercado de las redes de 14 a 16 bar en la zona, a la conexión solicitada por Gas Alicante y la negativa de esta última, mantenida en el tiempo, a la conexión solicitada por Gas Alicante en los municipios de Elda y Albatera".
El Alto tribunal señala que resulta "correcta" la apreciación de Competencia sobre la imposibilidad de obtener de forma alternativa la conexión y la imposibilidad de réplica de la empresa solicitante que compite en el mercado, "que implica la consolidación de la posición de ventaja competitiva sustancial de Gas Natural en la zona geográfica mencionada y deja a la solicitante sin capacidad ni posibilidad de competir en el indicado mercado".
Así, subraya que el comportamiento de la gasista "carece de cualquier justificación de carácter objetivo y económico y no puede sino ser considerado como una ilícita actuación de abuso de posición de dominio respecto a un competidor", por no existir alternativa real a la conexión de las redes para la prestación de sus servicios, con la dificultad para satisfacer a sus propios clientes, constituyendo así objetivamente una barrera potencial de acceso al mercado, "todo lo cual incurre en conductas prohibidas por el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia.
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