La diputada Nacional Elisa Carrió (Coalición Cívica ARI) afirmó hoy que
“Los argentinos estamos presos y los carceleros son los ladrones”, al
tiempo que sostuvo que “la AFIP pretende convertirse en una parodia de
triple A persiguiendo a los ciudadanos”. Debido a las últimas
resoluciones de AFIP se presentó a la Justicia para ampliar su denuncia
contra Cristina Fernández de Kirchner y Ricardo Echegaray por abuso de
poder, exacciones ilegales, administración fraudulenta y violación de
deberes de funcionario público.
“Los argentinos estamos presos y los carceleros son los ladrones que ahora quieren usar a los niños para seguir robando”, sostuvo Carrió y acusó a la Presidente de la Nación de ser “la causante de estar quebrando la paz social controlando la vida personal de cada uno de los argentinos“, denunció Elisa Carrió, quien amplió su denuncia penal en virtud de las Resoluciones Generales de la AFIP 3378/2012 Y 3379/2012, que violan los arts. 4, 14, 17, 28, 52, 75 inc. 2, 99 inc. 3 de la Constitución Nacional,
“Los argentinos estamos presos y los carceleros son los ladrones que ahora quieren usar a los niños para seguir robando”, sostuvo Carrió y acusó a la Presidente de la Nación de ser “la causante de estar quebrando la paz social controlando la vida personal de cada uno de los argentinos“, denunció Elisa Carrió, quien amplió su denuncia penal en virtud de las Resoluciones Generales de la AFIP 3378/2012 Y 3379/2012, que violan los arts. 4, 14, 17, 28, 52, 75 inc. 2, 99 inc. 3 de la Constitución Nacional,
“La Constitución consagra en sus artículos 4º, 52º, 75º Inc. 2 y
Art. 99º Inc.3 el principio de Legalidad Tributaria, es decir que todos
los impuestos deben ser establecidos por el Congreso de la Nación y que
toda norma de naturaleza tributaria es de su exclusiva competencia”,
explicó Carrió.
La conducta de Cristina Kirchner y Echegaray podría configurar los
ilícitos previstos por los arts. 266, que reprime por exacciones
ilegales, a aquel funcionario público que, abusando de su cargo,
solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o
por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o
cobrase mayores derechos que los que corresponden. Así como por el
delito de administración fraudulenta, tipificado por el 173 inc. 7 del
Código Penal, que castiga con pena de prisión de hasta seis años, a
quien por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico,
tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o
intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para
un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes
perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular
de éstos.
La resoluciones de la AFIP no pueden obligar el adelanto de
posibles impuestos, ni establecer retención de dinero en concepto de
pago de impuestos cuando no hay hecho imponible alguno que gravar.
Circunstancia que perjudica principalmente a los empleados en relación
de dependencia y monotributistas que no tributan impuesto a las
ganancias. Cualquiera de estas medidas, corresponden al Congreso de la
Nación. Sumado a lo cual las medidas referidas podrían configurar la
creación de un nuevo impuesto por obra de la exclusiva voluntad del
titular de la AFIP y de la Presidente la Nación.
Por otra parte, el artículo 14 de nuestra Constitución garantiza a
todos los habitantes de la Nación el derecho de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino. Que mediante las
disposiciones cuestionadas esta siendo limitado de manera arbitraria.
La conducta de Cristina Kirchner y Echegaray podría configurar los
ilícitos previstos por los arts. 266, que reprime por exacciones
ilegales, a aquel funcionario público que, abusando de su cargo,
solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o
por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o
cobrase mayores derechos que los que corresponden. Así como por el
delito de administración fraudulenta, tipificado por el 173 inc. 7 del
Código Penal, que castiga con pena de prisión de hasta seis años, a
quien por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico,
tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o
intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para
un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes
perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular
de éstos.
El 2 de agosto, la diputada denunció ante la Justicia para que se
investigue por el delito de abuso de autoridad a la Presidenta de la
Nación, Cristina Kirchner y otros funcionarios por el cepo al acceso a
los dólares. Esa causa tramita en el Juzgado de Servini de Cubría y
existe un requerimiento del Fiscal Stornelli en el que imputa a la
Presidente de la Nación y funcionarios de su gobierno por el cepo al
dólar y la utilización de las reservas del Banco Central para financiar
al Tesoro Nacional.
DENUNCIA NUEVOS HECHOS VINCULADOS A LA CAUSA
Sra. Jueza Federal:
Elisa María A. CARRIÓ, Diputada Nacional, por derecho propio,
con domicilio legal en mi público despacho sito en Riobamba 25, Piso 7,
oficina 708, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el expediente
caratulado “MARCO DEL PONT MERCEDES Y OTROS…” Expediente N°8147/2012, en
trámite por ante ese Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal N° 1, Secretaría N° 1, en mi carácter de denunciante a Vs. me
presento y digo:
I.- Que en virtud de sucesos sobrevinientes que agravan la
situación denunciada en autos, vengo a ampliar mi denuncia para que se
investiguen a los imputados Sr. Ricardo Echegaray, titular de la AFIP, y
Cristina Fernández de Kirchner, Presidenta de la Nación, en virtud del
dictado de las Resoluciones Generales de la AFIP N° 3378/2012 y
3379/2012.
II.- Hechos:
El pasado 21 de Agosto el Titular de la Administración Federal
De Ingresos Públicos, Ricardo Echegaray dictó la Resolución General Nº
3375 sobre “Procedimiento. Entidades administradoras de sistemas de
tarjeta de crédito. Régimen de información. Resolución General Nº 2.743 y
su modificación. Norma modificatoria y complementaria.”
La que según sus fundamentos se dictó, “atendiendo a razones de
administración tributaria”, y en virtud de que consideraba “oportuno
contar con la información que permita individualizar los
consumos realizados en el exterior por los titulares y
beneficiarios de tarjetas de crédito”. Por estas razones se realiza
modificaciones en el régimen que las entidades alcanzadas deben cumplir
para la información a suministrar respecto de las operaciones con el
exterior.
El 30 de Agosto del corriente el titular de la AFIP dictó la
Resolución General sobre “IMPUESTOS” Nº 3378 referida a “Impuesto a las
Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Operaciones de
adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios
efectuadas en el exterior canceladas mediante la utilización de tarjetas
de crédito y/o de compra. Adelanto de impuesto.”
Resolución en la que, según sus fundamentos, en base a una
supuesta capacidad contributiva que indicarían las operaciones de
adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios
efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, se
implementa respecto de aquellas operaciones un “régimen destinado a
adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a
las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales”. Todo por
“razones de administración tributaria y de equidad” a decir de los
fundamentos de dicha norma.
El Art. 5° de esta resolución general establece que se
percibirá un importe sobre el precio total de cada operación alcanzada,
estableciendo una “alícuota” del QUINCE POR CIENTO (15%) para dicho
importe.
En fecha 31 de Agosto de 2012 el titular de la AFIP dictó la
Resolución General N° 3379, sobre “Impuesto a las Ganancias. Impuesto
sobre los Bienes Personales. Operaciones de adquisición de bienes y/o
servicios efectuadas por sujetos residentes en el país a vendedores o
prestadores del exterior. Adelanto de impuesto. Resolución General Nº
3.378. Norma complementaria.”
Esta resolución complementaria tiene el único objetivo de
incluir en el marco de la Resolución General Nº 3378 a las “tarjetas de
débito, así como las operaciones de compra de bienes y/o
prestaciones y locaciones de servicios, efectuadas a través de
portales, sitios y/o cualquier otra modalidad por la cual se
perfeccionen operaciones mediante la utilización de Internet en moneda
extranjera.” Según se despresen de los fundamentos de dicha resolución.
La competencia que invoca el titular de la AFIP para dictar las
resoluciones 3378 y 3379 derivan según alude, del Artículo 22 de la Ley
Nº 11.683, del Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y del
Artículo 7° del Decreto Nº 618/97.
Es fácilmente rebatible el argumento de que las normas aludidas
otorgan competencia alguna a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para el dictado de normas de contenido tributario que intentan
generar un nuevo hecho imponible - las compras en el exterior - creando
en los hechos un nuevo impuesto, una nueva restricción al mercado de
divisas o cuanto menos, como la AFIP alude, en los casos de los
ciudadanos que tributan “ganancias” o “Bienes Personales”, reteniendo
indebidamente dinero a cuenta de dichos impuestos.
Tanto el art. 22 de la ley 11.683 como el art. 39 de la ley de
impuesto a las ganancias permiten la percepción del impuesto a través de
la retención en la fuente. Esto de ningún modo habilita la retención a
cuenta del pago por adelantado de algún impuesto – en el caso Bienes
Personales y/o Ganancias - a través de una alícuota del 15% como en
autos, cuando no se estable por ley hecho imponible sobre el que
tributar. Menos aun cuando una resolución establece que se realiza en
virtud de una supuesta capacidad contributiva que se exteriorizaría por
el hecho de realizar compras en el exterior, llegando a supuestos como
el de que cualquier compra hecha a través de internet y pagada en moneda
extranjera genera este impuesto de una alícuota del 15% sobre el precio
dicho bien.
Sin perjuicio de que situación aún más irregular se da sobre
quienes no pagan los tributos referidos por no estar alcanzados por los
mismos. Sobre estos sujetos se crea un impuesto de manera ilegal, sin
siquiera poder quien lo estableció auto-excusarse del obrar ilegal hecho
a sabiendas en que dicha alícuota es retenida a cuenta de algún tributo
previamente establecido por ley.
El art. 7° del decreto 618/97 solo alude a la facultad
reglamentaria del Administrador Federal de Ingresos Públicos, norma de
jerarquía sin duda inferior a de la Constitución Nación y las leyes.
Decreto que de ningún modo a habilita el dictado de resoluciones
generales con el contenido de las aquí referidas.
La Constitución Nacional consagra en sus artículos 4º, 52º, 75º
Inc. 2 y Art. 99° Inc.3 el principio de Legalidad Tributaria, es decir
que todos los impuestos deben ser establecidos por el Congreso de la
Nación y que toda norma de naturaleza tributaria es de su exclusiva
competencia.
Las resoluciones de la AFIP no pueden obligar el adelanto de
posibles impuestos, ni establecer retención de dinero en concepto de
pago de impuestos cuando no hay hecho imponible alguno que gravar.
Circunstancia que perjudica principalmente a los empleados en relación
de dependencia y monotributistas que no tributan impuesto a las
ganancias. Cualquiera de estas medidas, corresponden al Congreso de la
Nación. Sumado a lo cual las medidas referidas podrían configurar la
creación de un nuevo impuesto por obra de la exclusiva voluntad del
titular de la AFIP y de la Presidente la Nación.
Estos hechos no pueden dejar de analizarse en el marco de las
restricciones ilegales al mercado de divisas que se investigan en autos.
Sin perjuicio de poder encuadrar estas restricciones en el
marco de conductas que en cercenan el derecho que establece el art. 14
de nuestra Constitución, que garantiza a todos los habitantes de la
Nación el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino. Que mediante las disposiciones cuestionadas y las
restricciones de hecho esta siendo limitado de manera arbitraria.
III.- Calificación:
A través del dictado de dichas resoluciones, el titular de la
AFIP, Sr. Ricardo Echegaray, incurre nuevamente en abuso de autoridad,
delito previsto por el art. 248 del Código Penal que reprime con prisión
e inhabilitación especial, al funcionario público que dictare
resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales.
Asimismo, su conducta podría configurar los ilícitos previstos
por los arts. 249 (violación de los deberes de funcionario público) y
266, que reprime por exacciones ilegales, a aquel funcionario público
que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o
entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los
que corresponden. Así como por el delito de administración fraudulenta,
tipificado por el 173 inc. 7 del Código Penal, que castiga con pena de
prisión de hasta seis años, a quien por disposición de la ley, de la
autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la
administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y
con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o
para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses
confiados u obligare abusivamente al titular de éstos.
Conductas todas, realizadas con la participación de la Sra.
Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, en su carácter
de Jefa máxima del Poder Ejecutivo. Quien también debe ser investigada
por los mismos ilícitos.
IV.- PRUEBA:
Se adjunta la siguiente documental:
1. Impresión del Boletín Oficial N° 32.471, de fecha 31/08/2012
en el que fuera publicada la Resolución General de la AFIP N° 3378/2012
(Primera Sección, págs.1/11/12/13).
2. Impresión del Boletín Oficial N° 32.472, de fecha 3/09/2012
en el que fuera publicada la Resolución General de la AFIP N° 3379/2012
(Primera Sección, pág.19).
V.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito:
1.- Se tengan por denunciados los nuevos hechos y por ampliada mi denuncia.
2.- Se disponga la ratificación de la misma y se le corra
traslado al Sr. Fiscal en los términos de los arts. 180 y 188 del
C.P.P.N..
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA