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Fallo habilita a empresa a liquidar dólares en el exterior

La Justicia absolvió a una empresa que no ingresó divisas por una exportación al compensar una deuda contraída en el exterior, lo cual rompe con la presunción en contra de estas operaciones en el régimen cambiario.

La Sala B de la Cámara en lo Penal Económico confirmó la sentencia de primera instancia en la causa "Guayal S.A.C.I.I.F. y otro s/ infracción Ley 24.144", absolviendo a la sociedad de la imputación de incumplimiento del régimen penal cambiario.
La Cámara entendió que no existe la obligación de ingresar divisas cuando se produce una compensación del crédito con una deuda contraída en el exterior, dijo al diario El Cronista Comercial Ignacio Fernández Borzese, del estudio Luna Requena y Fernández Borzese.
Según los decretos 1606/2001 y 2581/1964, y normas complementarias, los exportadores están obligados a ingresar y liquidar las divisas producto de las operaciones de exportación en el mercado cambiario local, hasta cubrir el valor FOB o CIF, recuerda ese medio.
Los plazos de ingreso varían de acuerdo con la posición arancelaria de los bienes exportados entre los 60 y 360 días corridos desde cumplido el embarque, con posibilidad de contar con plazos adicionales según el caso.
La omisión de ingresar y liquidar las divisas provenientes de exportaciones constituye prima facie una infracción penal cambiaria, con sanciones que oscilan entre una y diez veces el monto de la operación en infracción o prisión en supuestos de reincidencia.
En este caso, dijo Fernández Borzese, la fiscalía sostenía que la no liquidación de divisas por Guayal supuso una omisión de cumplimiento a las normas vigentes, ya que a su juicio la compensación acreditaba la intención de evitar cumplir con el procedimiento cambiario.
Además sostenía que la omisión de ingresos del monto de las divisas por exportación de bienes conlleva la presunción iuris tantum de negociación clandestina de los valores percibidos, toda vez que los actos de comercio se presumen onerosos por disposición del artículo 218 inciso 5 del Código de Comercio.
Empero, la Cámara concluyó que la presunción enunciada no resultaba aplicable al caso, toda vez que existieron elementos probatorios suficientes para acreditar que la omisión del ingreso de divisas por parte de Guayal se debió a que no percibió efectivamente las mismas, en virtud de compensaciones con operaciones comerciales anteriores.
También sostuvo que la compensación es un medio lícito de extinción de las obligaciones previsto en el Código Civil de la Nación, con lo que, si ésta es debidamente acreditada, el tipo penal de omisión de ingreso de divisas no resultaba aplicable a Guayal.
Este nuevo fallo puede servir de soporte para aquellos que, enfrentando procedimientos penales asociados a esta cuestión, cuenten con suficiente y fehaciente prueba que justifique la falta de percepción efectiva de las divisas no ingresadas en los términos de los Decretos 1606/2001 y 2581/1964.

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