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Las operaciones con criptomonedas bajo la órbita de la teoría general de los contratos en el CCyCN

 1. Introducción

 

Tal como se hubiere afirmado en trabajos anteriores[1], el auge de las criptomonedas se ha tornado patente a nivel global, y más aún en el ámbito de la República Argentina. Es que precisamente, el espectro de operaciones vinculadas con el activo digital de referencia otorga un abanico de posibilidades que resulta totalmente atractivo para el público en general, dando lugar de éste modo a una amplia gama de negocios que ciertamente pueden -y son- abarcados por el derecho.

 

Sin perjuicio de los posibles debates que podrían surgir respecto a la posibilidad de regular o no el ecosistema cripto, resulta dable indagar el fenómeno de las relaciones jurídicas que se crean en virtud de tales operaciones, ya que se quiera o no, en última instancia siempre se recurre al derecho para encontrar una respuesta ante posibles conflictos que puedan suscitarse.

 

En consecuencia, mediante el presente trabajo se abordará la aplicación de la normativa del derecho argentino a las operaciones con criptomonedas desde la perspectiva del régimen de la teoría general de los contratos consagrada en el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “Código” o CCyCN).

 

Primeramente, se esbozará brevemente la égida sobre la cual se estructura la teoría general de los contratos, para luego abordar su aplicación práctica a las distintas operaciones con criptomonedas que se desarrollan en el mercado.

 

Finalmente, se hará una breve mención a la posibilidad de aplicar las normas previstas para los contratos en particular a determinadas operaciones con criptomonedas.

 

2. Teoría general de los contratos en el CCyCN

 

Tal como se hubiere anticipado, corresponde recordar brevemente la teoría general de los contratos instaurada en el CCyCN.

 

Cuando hablamos de una teoría general, estamos haciendo referencia a un conjunto de principios y reglas generales destinados a regular las especificidades y complejidades de una materia determinada. En nuestro caso concreto, la teoría general tratada se esboza sobre un conjunto de normas destinadas a presidir el proceso de formación, celebración y ejecución de los contratos, vinculando tales normas con otras ramas e institutos jurídicos transversales en la materia, logrando una suerte de armonización dentro del ordenamiento jurídico en el que se desarrolla.

 

En esa inteligencia, dichas disposiciones comunes luego serán aplicadas de manera uniforme a los contratos particulares que el Código y las leyes especiales optan por regular -salvo disposición en contrario, pues claro-.

 

Así, el Código bajo el acápite “Contratos en general”, viene a definir en el art. 957 al contrato como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”

 

Especial mención requiere la metodología empleada por los redactores de la norma: se afirma que el contrato es un acto jurídico, vinculándolo expresamente con las disposiciones de los arts. 257 y ss. del mismo cuerpo normativo.

 

Por su parte, el precepto legal indica que el eje de la figura contractual en el ordenamiento normativo argentino es el consentimiento, es decir, que el Código ratifica la noción consensualista, según la cual el contrato se perfecciona sólo si las partes llegan al acuerdo porque exteriorizan su voluntad de ofrecer y aceptar. [2]

 

En ese sentido, se ha dicho que el paradigma consensualista adoptado se caracteriza por generar un “quiebre” al momento de regular aquellos contratos en los cuales la voluntad de una de las partes queda reducida: los contratos de adhesión y los contratos de consumo.[3]

 

Se habla de quiebre en sentido figurado, es decir, en el sentido de moderar, entibiar o suavizar la fuerza que tiene el consentimiento. Suele también aludirse a la fragmentación del tipo contractual. Quienes así opinan entienden que en el nuevo Código no hay una noción o un tipo de contrato, sino tres: el contrato definido en el art. 957, el contrato por adhesión y el contrato de consumo. Sin embargo, desde un punto de vista técnico, el tipo contrato, como característico de un género, continúa siendo uno solo, el que se define en ese art. 957, modelo básico centrado en el acuerdo de voluntades. El contrato por adhesión y el de consumo no son otros tipos, sino especies del género contrato que se define en la norma legal, mediante las cuales puede celebrarse cualquier contrato nominado o innominado.[4]

 

Lo expresado reviste de especial importancia a los fines de abordar la temática en cuestión, toda vez que mediante el conjunto de principios y reglas establecidos en la teoría general de los contratos, es que -a mi juicio- se podrá hacer frente a los desafíos que se puedan presentar en relación a las operaciones con criptomonedas en las que, lógicamente, nos hallemos en presencia de dos o más partes -ya que ello no siempre ocurre-.

 

 Anticipándome a lo que será desarrollado posteriormente, debe tenerse presente que no todos los contratos nominados resultan apropiados para contener las diversas relaciones jurídicas que involucran el tráfico de criptomonedas, por lo que el análisis en orden a la aplicabilidad de dichas normas debe ser minucioso y respetuoso de la voluntad de las partes, y del ecosistema en sí mismo.

 

3. ¿Se pueden celebrar contratos con criptomonedas?

 

Adentrándonos un poco más en los interrogantes que el presente trabajo plantea, es que cabe indagar sobre la posibilidad de que los criptoactivos  formen parte de la trama negocial que implica la celebración de  un contrato, ello en los términos consagrados por el CCyCN.

 

A priori, como toda materia de Derecho así lo requiere, para poder efectuar el análisis de la hipótesis que se plantea es que debe indagarse sobre la naturaleza jurídica de los criptoactivos o las criptomonedas.

 

Tal como diversos autores se han pronunciado y en un todo acuerdo con ello, las criptomonedas pueden ser encuadradas dentro de la categoría de bienes inmateriales[5] (art. 15 y 16 CCyCN), toda vez que aquellas se caracterizan por ser susceptibles de valoración económica y carecen de corporeidad -a excepción de los “tokens”, lo cual requerirá otro tipo de análisis-, de tal suerte que las mismas han sido creadas primordialmente para insertarse en el mercado, siendo su utilización y circulación masiva harto de evidente.

 

Aclarada ésta cuestión, corresponde determinar que lugar dentro del escenario contractual pasan a ocupar las criptomonedas. Para ello, corresponde indagar la finalidad para lo cual aquellas han sido creadas, y a mi modo de ver resulta pertinente recurrir al WhitePaper de Bitcoin que podría aclararnos dicho interrrogante, el cual expresa:

 

“Lo que se necesita es un sistema de pagos electrónicos basado en pruebas criptográficas en vez de confianza, permitiéndole a dos partes interesadas en realizar transacciones directamente sin la necesidad de un tercero confiable”.

 

En consecuencia, si las mismas han sido concebidas como un sistema de pagos, es que resulta claro que nos encontramos frente a una operatoria común del mercado: el intercambio de bienes y servicios. Este intercambio de bienes y servicios se encuentra regulado por una serie de normas que hacen que sea -en un principio- un juego limpio de intercambio en aras de satisfacer los intereses de los  actores del mercado, y es aquí que arribamos al puerto de los contratos.

 

De la lógica planteada, nos permite dirigirnos a los elementos estructurales que conforman el contrato al cual hacemos referencia: objeto, consentimiento y causa, y aquí lo que nos interesa particularmente es el primero de ellos.

 

En lo que hace a la definición legal del objeto, el art. 1003 del CCyCN opta por realizar una remisión a las disposiciones del objeto del acto jurídico, previstas en el art. 279 y 280 del CCyCN.

 

Este último, aunque carece de una definición del objeto de los actos jurídicos, sólo refiere a "hechos" y "bienes", y de modo concordante, las normas del Capítulo 5 del Título II, dan cuenta de diferentes situaciones relativas a ellos. De éste modo, aparecen expurgadas todas las referencias a las "obligaciones" y a las "prestaciones" presentes en el Código Civil de Vélez.[6]

 

Aquí resulta relevante destacar que en los Fundamentos del Proyecto del Código Civil y Comercial se sostuvo que las nociones jurídicas de bien, cosa y patrimonio están sometidas a tensiones derivadas de los cambios socioeconómicos de nuestro tiempo. En relación al bien, la tradición legislativa identifica a los bienes con la valoración económica. Para dicho fin, no es determinante si son materiales (cosas) o inmateriales, porque lo que interesa es que tengan valor, y ese elemento para la letra del Código y en su interpretación para la mayoría de la doctrina, es económico y no afectivo.[7]

 

Ahora bien, para ser válido el objeto del contrato tiene que adecuarse a los requisitos establecidos por el art. 1003:  debe ser lícito, posible, determinado o determinable y susceptible de valoración económica.[8]

 

Así las cosas, resulta factible aseverar que las operaciones con criptomonedas cumplen con los requisitos anteriormente descriptos, toda vez que su circulación y utilización no se encuentran prohibidas dentro del ordenamiento jurídico argentino, y tampoco caben dudas de que son posibles y determinadas o determinables. Por último, llegado a éste punto resulta dable afirmar que son susceptibles de valoración económica por los motivos previamente expuestos, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

 

En consecuencia, no cabría duda alguna que las operaciones con los activos digitales de referencia pueden conformar el objeto de un contrato, conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial, como así tampoco puede observarse en el horizonte inconveniente alguno de que los criptoactivos sean utilizados entre partes a los fines de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

 

Ahora bien, dicha conclusión no puede ni debe ser de definitiva: corresponde analizar detenidamente el tipo de operación que se esté tratando, como así también el tipo contractual que se intente utilizar -o inclusive, la posibilidad de que se trate de un contrato innominado-. Veamos.

 

4. Los contratos nominados e innominados en el CCyCN.

 

El art. 970 del CCyCN reza: “Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecúan a su finalidad”. Así, serán nominados aquellos contratos que tienen regulación legal -ya sea dentro del Código o de leyes especiales-, e innominados aquellos que no se ajustan a ningún tipo legal, sino que existen en el mundo jurídico por creación exclusiva de las partes, en ejercicio de las libertad contractual que en el plano infraconstitucional se les reconoce en el art. 958 del Código.[9]

 

Aquí cabe hacer especial énfasis en los fundamentos que llevaron a realizar la mentada distinción, ello teniendo en cuenta las particularidades que presentan los criptoactivos que hacen a la necesidad de recurrir a creaciones jurídicas que permitan satisfacer los intereses perseguidos por las partes a la hora de concretar el negocio jurídico pretendido.

 

Así, la atipicidad en materia contractual reviste importancia económico-social incuestionable. El legislador pone a disposición de los contratantes la regulación de aquellas figuras de mayor uso en el tráfico negocial, pero a la par otorga poder jurídico a los particulares (arts. 958 y 959 CCyCN), en la inteligencia de que la creatividad y la dinámica propias de ese sector de la actividad actuarán como un motor de impulso y crecimiento del mercado y de la vida social. Así lo ha demostrado la experiencia del último siglo, en la que por medio de contratos que no respondían a ninguno de los moldes del CCiv., del CCom., o de leyes especiales, se fueron generando nuevos modelos negociales, con el tiempo regulados legalmente.[10]

 

En consecuencia, se trata de una herramienta sumamente valiosa a a la hora de concretar negocios jurídicos en las que se encuentren involucradas las criptomonedas, otorgando de éste modo un gran campo de actuación y creatividad a los operadores del sistema, quienes podrán instrumentar los derechos y obligaciones propios de la operatoria que se intente plasmar por medio de un contrato.                                                                                                                             

 

Por el otro lado, en lo que la tipicidad se refiere -o en los términos del código, los contratos nominados- no puede afirmarse de manera genérica que los contratos particulares previstos por el Código y por las leyes especiales resultan adecuados para concebir un negocio jurídico que involucre criptomonedas, ello en virtud de que la complejidad de su estructura, lo disruptivo de su naturaleza y el propio funcionamiento que hace que no puedan ser asimiladas analógicamente a algún bien en particular o que sea conocido por la praxis jurídica -por ejemplo, existen debates en relación a sí se los puede considerar como valores negociables y en consecuencia, que sean regidos por la normativa prevista a tal fin-, dificultando su inserción dentro de las figuras contractuales ya previstas.

 

Adentrándonos en la aplicabilidad de los tipos contractuales previstos por nuestra normativa, se procederá a desentrañar diversos supuestos fácticos propios del ecosistema cripto para luego determinar si encuadran o no dentro de figuras contractuales que resulten análogas.

 

A mi modo de ver, uno de ellos es el caso del vinculo jurídico que existe entre las exchanges o casas de cambio y los usuarios de las mismas: ciertos autores entienden que podría existir un contrato de depósito en los términos del art. 1356 del CCyCN[11], postura que parte del análisis jurídico de que las criptomonedas en general deben ser entendidas como “cosas”. De ese modo, se otorga una respuesta ante una situación que ya ha generado polémicas frente a los estrados judiciales: ¿que responsabilidad tienen los exchanges frente a los usuarios de sus plataformas?

 

Mediante la aplicación de las disposiciones del contrato de depósito, se arriba a la conclusión de que la responsabilidad de aquellos se rige por lo dispuesto por el art. 1376, es decir, la responsabilidad típica de las casas de depósito.[12]

 

Sin perjuicio de que dicha postura aparece dentro del ecosistema como un salvavidas que otorga cierta seguridad jurídica, habrá que indagar en mayor profundidad si ello es compatible con la incipiente normativa argentina que otorga una suerte de definición legal de las monedas virtuales, es decir, el género que abarca como especie a las criptomonedas: la resolución UIF 300/2014[13]. Puede pensarse también de salvar dicha colisión conceptual con la posible aplicación analógica de dicho instituto, pero aquello dependerá de las elaboraciones jurisprudenciales que se presenten en el ámbito tribunalicio.

 

Otro de los supuestos que comienza a tomar relevancia es la posibilidad de concretar negocios inmobiliarios esbozado sobre la base de las criptomonedas. Así, podemos citar el caso de la primera compraventa de un inmueble mediante el pago en criptomonedas[14], y lo que hoy se conoce como tokenización de inmuebles[15].

 

Aquí, la efectivización y validez de tales negocios en el marco de la normativa argentina dependerá, en gran medida, de la admisión de los organismos de control cuando así sea requerido por ley -como fue el caso de BRIKEN, el primer Programa autorizado por la CNV en el marco de la Resolución Nº 855/2020 de la CNV (Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo Inmobiliario)-, y también, de la capacitación por parte de los auxiliares de justicia que permitan instrumentar tales acuerdos, como es el caso de los escribanos públicos y los instrumentos de compraventa de inmuebles.[16]

 

Por otro lado y también desde una perspectiva de construcciones jurídicas, cabría cuestionarse la posibilidad de celebrar contratos de locación en los cuales el “precio” consista en una suma determinada de criptomonedas.

 

Debe destacarse que nuestro Código establece que es requisito del precio que se encuentre expresado en dinero (art. 1187 CcyCN), lo cual no empece la fijación en moneda extranjera -que es considerada como obligación de dar cantidades de cosas conforme el art. 765 del CCyCN-, más aún cuando la derogación de la ley 23.091, dejó definitivamente atrás los debates en torno a la prohibición de contratar una locación de ese modo.[17]

 

Ahora bien, la discusión reside en el hecho de si resulta factible considerar a las criptomonedas como moneda (o mejor dicho, medio de pago del canon locativo) a los fines de determinar el precio, el cual recordemos, es elemento tipificante de contrato de locación.

 

A mi parecer, no debería existir inconveniente alguno, recordando que las mismas pertenecen al género de monedas virtuales y pudiendo aplicar analógicamente la regla establecida para las monedas extranjeras -ello, sin considerarlas como tales-, toda vez que las primeras se encuentran definidas como tales por la UIF conforme se expuso anteriormente. Complementariamente, podrá apelarse al principio de autonomía de la voluntad que reina en la materia.                                                   

 

Otro supuesto sobre el cual debería indagarse, es la posibilidad de aplicar las disposiciones de determinados contratos en particular a ciertos servicios de minería -y a priori decimos “ciertos” ya que no en todos los casos nos encontramos frente a dos partes-.

 

Los procesos de minería de criptomonedas se componen de grupo de usuarios (nodos) que se encargan de verificar las transacciones de criptomonedas, registrarlas en el libro de cuentas y asegurar el funcionamiento de la red[18], es decir, es el proceso mediante los cuales se validan, registran y retransmiten todas las transacciones en la red blockchain. Y, para llevar a cabo dicha tarea, suele distinguirse entre los servidores privados virtuales, minería hospedada y minería en la nube.

 

En lo que hace al servidor privado virtual  (VPS), se trata de método de minería requiere del alquiler de un servidor y de la instalación de un software de minería. Es decir, del alquiler de un ordenador (hardware) al que se accede de forma remota desde Internet.[19]

 

Luego, lo que se conoce como “alquiler” de poder de cómputo, consiste en una modalidad de contratación con una compañía que cuente con los recursos suficientes para alquilar parte de su poder de hash. Generalmente, los usuarios pueden elegir cuánta potencia de cómputo contratar, siendo sus ganancias proporcionales de acuerdo a la cantidad de poder que adquieran. [20]

 

Por último, en la modalidad denominada como minería hospedada, las empresas (ya que generalmente son las que acceden a éste tipo de operaciones) proveen los gastos de mantenimiento y consumo de minería (específicamente, del hardware de propiedad del minero).[21]          

 

Sin pretender extender el presente trabajo en demasía, puede aseverarse que en los primeros podría intentarse la aplicación de las disposiciones del contrato de locación, toda vez que se estaría otorgando el uso y goce de una cosa (equipo de hardware) contra el pago de un precio en dinero.

 

En lo que respecta a los segundos, nótese que el empleo de las comillas no es casual: por definición aquí el uso y goce se reduce particularmente al software (poder de hash).

 

Si bien se requiere un hardware para el uso y goce del poder de hash, a diferencia del supuesto anterior, aquí el objeto del contrato tiene en miras a un bien inmaterial, que es el software utilizado para el minado de criptomonedas. En consecuencia, estimo pertinente recurrir a otras figuras del derecho más afines al caso planteado, como lo podría ser el derecho real de usufructo[22].

 

Finalmente y retomando el tercer supuesto, podría pensarse esta figura como un contrato de suministro, en los términos del art. 1176 del CCyCN. El objeto del contrato de suministro está dado por los bienes o servicios que el suministrante se obliga a proporcionar al suministrado y por los cuales este último se obliga al pago de un precio.[23] La característica fundamental es que no existe una única prestación, sino varias que se suceden en el tiempo, en un plazo determinado o indeterminado contractualmente.[24]

 

Así las cosas, puede analizarse una infinidad de supuestos a los fines de determinar su encuadre jurídico dentro de la normativa de los contratos consagradas en el Código -pues, tampoco debe perderse de vista la intrínseca vinculación del régimen de protección a los consumidores y usuario con las múltiples operaciones con criptomonedas en la que se encuentran vinculados dichos actores-, que por razones de brevedad nos limitados al análisis efectuado en el presente.

 

5. La función económica-social atribuible a los contratos con criptomonedas

 

Por último, luego de haber arribado a la conclusión de que es posible la celebración de contratos con criptomonedas, es que cabe hacer breve mención a la función económica-social atribuible a dichos acuerdos.

 

Es que precisamente, las funciones que le son atribuidas actualmente a las criptomonedas -bien de cambio, unidad de medida y reserva de valor, en un todo estructurado en un ecosistema descentralizado- nos permite acercanos a la función económica social que se le puede asignar al contrato que se celebre con criptomonedas, arribando aquí a lo que se denomina “contrato de cambio”.                                                                                                      

 

Así, se ha dicho con acierto que la finalidad económica social que persiguen estos contratos es la circulación de bienes en el mercado. Dicha circulación puede darse a través de la transferencia de la propiedad de una cosa onerosa o gratuitamente, o mediante la transferencia del uso y goce de una cosa o a través de la transferencia de un derecho.[25]

 

Indagar sobre la finalidad económica social de un contrato resulta fundamental para su interpretación, calificación y eventualmente para su integración. Así, resulta importante para la interpretación saber los fines económicos que las partes perseguían al contratar; el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez, para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico de que se trata, tiene que empezar por conocer aquellos fines. Por último, la finalidad constituye una pauta de integración cuando se producen vacíos contractuales[26], lo cual no debe ni puede ser un tema menor.

 

6.  Colofón

 

Luego de haber realizado un breve recorrido sobre la teoría general de los contratos instaurada en el Código Civil y Comercial de la Nación, como así también su posible aplicación a ciertas operaciones con criptomonedas, es que cabe afirmar que la decisión y técnica legislativa empleada por la Comisión Reformadora ha permitido que el derecho se acople sin mayores dificultades a los acelerados avances de las tecnologías de la comunicación e información, junto con el avenimiento del nuevos actores en ámbito contractual, tales como la tecnología blockchain, las criptomonedas y  los mismos operadores del sistema.

 

Así las cosas, y sin ánimos de infringir o alterar la descentralización proclamada por el ecosistema cripto, no debe dejarse de lado los potenciales conflictos que podrían ser resueltos desde el derecho, procurando la implementación de herramientas que sean fieles a la finalidad perseguida por las partes y el sistema en si mismo.

 

En consecuencia, a la hora de evaluar la aplicabilidad de determinadas normas a las operaciones con criptomonedas, el fin último siempre debe ser el de no alterar el espíritu de los fundamentos de la tecnología blockchain, lo cual es perfectamente factible desde el abanico de posibilidades que el derecho hoy nos otorga.

 

Aún queda un largo camino que recorrer y dudas que sortear, empero, en nuestro rol de auxiliares de justicia debemos pregonar por el respeto de la autonomía de la voluntad de las partes y la debida protección ante posibles vulneraciones en la trama negocial,  y para ello, recurrir a las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico provee para hallar la solución que más acorde resulte al caso.