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RESOLUCION GENERAL 3577: ANTICIPO A LAS GANANCIAS. ACLARACIÓN POR PARTE DE LA D.G.A

El Centro Despachantes de Aduana (CDA) acerca a sus asociados el presente informe visto las numerosas inquietudes que la publicación de la Resolución General 3577 ha generado entre los colegas cuyas operaciones se encuentran alcanzadas por la misma, a efectos de aclarar los puntos claves.
Al momento de la liquidación de las operaciones alcanzadas por la norma en el Sistema Informático María (SIM) aparece un nuevo concepto (430) cuya descripción en ciertos casos es inadecuada.
La misma se corresponde con la percepción de IVA ADICIONAL según la Resolución General 213/98, norma que se aplica para importaciones. Por tal motivo, para subsanar dicha inconsistencia informática se deberá forzar la telecarga “Conceptos o Tasas [TAX]”.
Asimismo, en la columna siguiente a dicho concepto se le corresponde una “V”, significando ésto el pago diferido que se deberá efectuar por el importe.
Este se fundamenta en el artículo 4º de la mentada Resolución General, que define el proceder de la liquidación y declaración de la percepción del impuesto a las ganancias aplicable a aquellas operaciones en las cuales la AFIP detecte la existencia de triangulación, y es dable analizar este punto, producto de las controversias generadas entre los declarantes.
Según la información suministrada por parte del Departamento competente en la materia, el pago de la percepción se realizará a través de una Liquidación Manual (LMAN) motivo GAEX, la cual se generará automáticamente al momento de la registración del cumplido o libramiento.
Una vez efectuada esta LMAN, los importes deberán abonarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles del libramiento de la mercadería conforme el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 2.161 y sus complementarias.
Este procedimiento se aplica a todos los subregimenes detallados en el Anexo I de la norma, a excepción de las exportaciones de consignaciones, precios revisables y concentrado de minerales, donde la liquidación de la percepción se efectuará al momento de oficializar las destinaciones ES01, ES02 y ES03.
Cabe destacar que, cumplido el plazo mencionado sin que se haya efectuado el pago, se aplicará la suspensión prevista en el inciso c) del Artículo 1122 del Código Aduanero, hasta la cancelación de la obligación.
Por último, el ingreso fuera de término devengará los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento original hasta la de su efectivo pago.