https://mail.google.com/mail/u/0/?ui=2&ik=3ab76eea9c&view=att&th=1648a6d4d6c2fa40&attid=0.1&disp=safe&zw
BYMADATA - Cotizaciones en Tiempo Real | BYMA Bolsas y Mercados Argentinos

SE DISOLVIO LA ONCCA texto oficial

MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
Decreto 192/2011
Disuélvese la Oficina Nacional de Control
Comercial Agropecuario.
Bs. As., 24/2/2011
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones,
los Decretos Nº 357 de fecha 21 de febrero
de 2002, sus modificatorios y complementarios,
Nº 1343 del 27 de noviembre de
1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005,
y sus normas modificatorias y complementarias,
y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 1343 de fecha
27 de noviembre de 1996, se creó como
organismo desconcentrado de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
con la responsabilidad de fiscalizar el estricto
cumplimiento de las normas de comercialización
en el sector agropecuario, a
fin de asegurar un marco de transparencia
y libre concurrencia para estas actividades,
conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y
el Decreto - Ley Nº 6698 del 9 de agosto de
1963, sus modificatorios y reglamentarios.
Que posteriormente por medio del Decreto
Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005
se reformuló el citado Ente, a través de la
creación de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
como organismo descentralizado, con autarquía
económico-financiera y técnico-administrativa
y dotado de personería jurídica
propia, en el ámbito del derecho público y
privado, en jurisdicción de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quedando
a su cargo la ejecución de las políticas
que la referida ex Secretaría dictase a fin de
asegurar un marco de transparencia y libre
concurrencia en materia de comercialización
en el sector agroalimentario.
Que asimismo, el artículo 3º del citado decreto
estableció que la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
tendrá competencia sobre el
control de la operatoria de las personas
físicas y jurídicas que intervengan en el comercio
y la industrialización del ganado, la
carne, sus productos y subproductos, así
como granos, legumbres, oleaginosas, sus
productos y subproductos, conforme la
normativa referida en dicho artículo.
Que debe destacarse que en el transcurso
del tiempo el mencionado organismo adecuó
su quehacer conforme al ámbito de su
desempeño, destacando en su labor las
características inherentes que le otorgara
el marco normativo del Ministerio a través
de cuya jurisdicción cumplía sus funciones.
Que en dicho lapso la aplicación de las políticas
nacionales dirigidas a poner en marcha
el sistema productivo nacional y a superar
las etapas de frustraciones económicas
y sociales vividas, dio como resultado
el desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías
y la concreción positiva del esfuerzo
de los sectores productivos, en especial de
los vinculados a la actividad agrícola.
Que prueba de ello es la evolución de la
producción, así como del constante crecimiento
en sus respectivas cadenas de
valor y en la demanda interna y externa de
alimentos.
Que por el Decreto Nº 1365 de fecha 1º
de octubre de 2009 se modificó la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto
Nº 438/92), sus modificatorias y complementarias,
desdoblándose el entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION en el MINISTERIO
DE INDUSTRIA y en el MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, estableciendo sus competencias.
Que a través de la creación del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA se jerarquiza dentro del ESTADO
NACIONAL el tratamiento de todo lo vinculado
al sector agropecuario.
Que asimismo, la dinámica de la política
agropecuaria llevada a cabo por el Gobierno
a través de la implementación de numerosas
medidas de gobierno, ha devenido
en un importante y sostenido crecimiento
en el área de comercialización, tanto en el
mercado interno como en el mercado internacional.
Que la experiencia enseña que no es del
todo conveniente concentrar funciones
que implican otras tantas actividades vinculadas
al sector agropecuario, en todas
sus fases, a cargo de la misma autoridad.
Que la defensa de la producción, el fomento
de la actividad, la protección del
derecho alimentario y la compensación
de precios con el otorgamiento de subsidios
y la actividad de registro de otras
operaciones relacionadas, aconseja un
tratamiento más específico y particular en
forma separada.
Que las actividades agropecuarias desarrolladas
tranquera adentro de los establecimientos,
en el comercio y en el interior de
donde se industrializan aquellos productos
deben ser materia de cada uno de los Ministerios
con incumbencia en cada una de
esas áreas.
Que lo interdisciplinario, sin que cada cual
pierda su responsabilidad, se impone a la
hora de decidir el pago de las compensaciones
que se deban disponer, así como a
la hora del registro de las operaciones. Ello
sin duda sumará calidad y transparencia al
tratamiento, dando oportunidad también
a la participación de los diversos sectores
involucrados.
Que, en función de las consideraciones vertidas
precedentemente, resulta procedente
la disolución de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA), restituyendo las competencias
que en materia de control y fiscalización
tenía históricamente asignadas la Cartera
Económica, con la intervención de las jurisdicciones
que correspondan en función
de la actividad involucrada.
Que, a su vez, ello determina, que en una inmediata
instancia a la presente, se disponga
la creación de un ente interdisciplinario
destinado exclusivamente a la promoción y
fomento de las citadas actividades a través
del otorgamiento de subsidios, integrado
por los responsables de las áreas competentes
en la materia.
Que, en este orden de ideas, se torna necesario
efectuar las modificaciones normativas
pertinentes a fin de adecuar la organización
centralizada y descentralizada del
ESTADO NACIONAL para la consecución
de los objetivos trazados.
Que los presupuestos sustantivos previstos
por la Constitución Nacional en su artículo
99 inciso 3 concurren en la especie. En
efecto, la adopción de medidas inmediatas
que se postulan para la reordenación de las
Carteras de Agricultura, Ganadería y Pesca,
de Industria y de Economía y Finanzas
Públicas se justifica en la jerarquización e
importancia de la producción agropecuaria
y su creciente demanda comercial en el
mercado interno y externo.
Que asimismo, a la forzosa necesidad de
simplificar y tornar eficiente la toma de decisiones
políticas y su ejecución en el ámbito
de las citadas Carteras, se aúna la de adoptar
urgentes mecanismos normativos y de
gestión que favorezcan un equilibrio real de
competitividad entre pequeños productores
y los capitales agrarios concentrados.
Que frente a tal escenario, y con el propósito
de asegurar el bienestar de la
Nación, resulta impostergable perfeccionar
el uso de los recursos públicos,
optimizar las herramientas disponibles,
e incrementar la eficiencia de la Administración
como lógico corolario de las
metas pretendidas.
Que debe agregarse a lo expuesto que a
la fecha se encuentra el Congreso de la
Nación en período de receso (artículo 63
de la Constitución Nacional) y que aguardar
el transcurso ordinario de los trámites
legislativos podría irrogar un retraso cuya
envergadura tornaría irreparables los objetivos
pretendidos, dada la excepcional coyuntura
transitada.
Que finalmente se han verificado los estándares
jurisprudenciales del Máximo Tribunal
referentes a la viabilidad constitucional
del uso de las facultades legisferantes por
parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
extremos concurrentes en este caso para
dotar de validez a la norma.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION respecto
de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión
Bicameral Permanente tiene competencia
para pronunciarse respecto de la
validez o invalidez de los decretos de necesidad
y urgencia, así como elevar el dictamen
al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone
que las Cámaras se pronuncien mediante
sendas resoluciones y que el rechazo
o aprobación de los decretos deberá
ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta de acuerdo
a las facultades emergentes del artículo
99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL
y de acuerdo a los artículos 2º, 19
y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Disuélvese la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
En consecuencia, suprímense en el Anexo II del
artículo 20 del Decreto Nº 357 del 21 de febrero
de 2002 y sus modificatorios —Objetivos—, en
el apartado XXIV —MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA—, en el objetivo
13 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, la referencia a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
y del Anexo III del artículo 3º de dicho
Decreto —Organismos Descentralizados—
del referido apartado XXIV al citado organismo.
Art. 2º — Incorpóranse como incisos 38 y 39
del artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de
1992), y sus modificatorias los siguientes: “38.
Entender en la fiscalización del estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el
sector agropecuario, a fin de asegurar un marco
de transparencia y libre concurrencia para estas
actividades, conforme lo previsto por la Ley
Nº 21.740 y el Decreto - Ley Nº 6698/63, sus normas
modificatorias y reglamentarias, implementando
todas las acciones necesarias a tales fines
en todo el territorio nacional en los términos de los
Decretos Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y
Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas
modificatorias y complementarias; 39. Entender
como autoridad de aplicación de los Decretos
Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067
del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias
y complementarias”.
Art. 3º — Sustitúyese en el artículo 20 bis de
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios
y complementarios, los incisos 3, 4, 5 y 6 los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
“3. Intervenir en la elaboración de las estructuras
arancelarias con la intervención de las áreas que
correspondan, en el ámbito de su competencia;
4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la
política de reembolsos y reintegros a la exportación
y aranceles, en el ámbito de su competencia;
5. Intervenir en la definición de la política comercial
en el campo exterior en el ámbito de su competencia;
6. Intervenir en los regímenes de precios
índices y mecanismos antidumping y otros
instrumentos de regulación del comercio exterior,
en el ámbito de su competencia”.
Art. 4º — Sustitúyese en el artículo 20 ter de
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios
y complementarios, los incisos 3, 4, 5 y 6 los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
“3. Intervenir en la elaboración de las estructuras
arancelarias con la intervención de las áreas que
correspondan, en el ámbito de su competencia;
4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la
política de reembolsos y reintegros a la exportación
y aranceles, en el ámbito de su competencia;
5. Intervenir en la definición de la política comercial
en el campo exterior en el ámbito de su competencia;
6. Intervenir en los regímenes de precios
índices y mecanismos antidumping y otros
instrumentos de regulación del comercio exterior,
en el ámbito de su competencia”.
Art. 5º — Transfiérense de la ex OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA las unidades organizativas
con sus competencias, créditos presupuestarios,
bienes, dotaciones y personal vigentes a
la fecha, con sus respectivos niveles, grados de
revista y Funciones Ejecutivas.
Art. 6º — Establécese que hasta tanto se
efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes,
la atención de la erogación que
demande el cumplimiento del presente decreto,
se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios
de la Jurisdicción de origen.
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal
D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor
M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado
Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez.
— Carlos E. Meyer. — Julio M. De Vido.
— Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A.
Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur.
— Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.