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Default técnico

Situación de default técnico. Inoponibilidad a los fondos buitres y a la ley aplicable en los EEUU de las leyes argentinas que convalidaron los canjes de deuda privada en el transcurso del año 2005 y 2010. Inviabilidad de la intromisión de terceros actores interesados en terciar en el conflicto suscitado sin la homologación del magistrado estadounidense.
1.Ante el incumplimiento de la sentencia dictada por el señor juez Griesa -New York EEUU- por la cual conminó a la República Argentina a cancelar la deuda oportuna y voluntariamente contraída por el Estado Argentino (formalizada en decisión soberana a través de los mecanismos constitucionales vigentes) con los denominados “holdouts” (y confirmada en todas las instancias superiores), la República Argentina ha caído en posición de default técnico (pero con alcance temporario) ante la inobservancia del mencionado fallo judicial.
2. Las argumentaciones vertidas por el titular de la cartera de Economía del gobierno federal, en cuanto pretende, sustentar una postura de inviabilidad de la sentencia recaída, ante la afectación de estipulaciones normativas (y contractuales) vigentes en nuestro derecho interno, carecen de sustancia, por cuanto, en el plano del estricto discurso jurídico, cabrá advertir que el propio Estado Argentino, por decisión soberana, al emitir aquellos títulos de la deuda pactó, voluntariamente, la aplicabilidad de la jurisdicción extraña y la aplicabilidad de la ley foránea. Con lo cual todo el andamiaje argumentativo desarrollado por el titular de la cartera de Economía del gobierno federal queda huérfano de todo respaldo objetivo.
3. Transferir las responsabilidades inexcusablemente propias a terceros factores representa una solución simplista en la búsqueda del atajo; al mismo tiempo -estratégicamente- esa misma retórica discursiva le permite al gobierno de turno construir un discurso victimizante (“la culpa la tiene el juez Griesa”, “la culpa la tiene la intransigencia de los fondos buitres”), cuando el rigor de verdad fue el Estado Argentino -en su incontrovertible posición de persona jurídica de derecho público- el que pactó la jurisdicción estadounidense y la aplicación de ley norteamericana en caso de suscitarse controversia con los acreedores de los títulos de deuda oportunamente emitidos por la Argentina; ello sin que importe cual fue la gestión de gobierno la que, conforme los mecanismos constitucionales vigentes.
4. De suerte tal que las estipulaciones normativas y contractuales vigentes en la jurisdicción argentina resultan absolutamente inoponibles a la jurisdicción extranjera libremente pactada por la República Argentina al momento mismo de la emisión de los títulos de la deuda pública en cuestión.
5. Desde otro mirador, tampoco resulta viable -en el plano del mas estricto discurso jurídico- que terceros actores pretendan inmiscuirse en el conflicto con el propósito deliberado “desinteresar” a la parte acreedora (fondos buitres) y cancelar la deuda; ello por cuanto, si se tratase de la banca pública argentina, ello requeriría del aval del Congreso Federal; y además dicha alternativa requeriría una suerte de aval técnico de parte de la Superintendencia de Entidades Financieras al estar en juego del encajes mínimos que deben observar las entidad bancarias en la plaza nacional ( tanto respecto de la banca privada como también la pública).
6. Y tampoco ningún pool de bancos privados argentinos podrían tampoco “desinteresar” a la parte acreedora (fondos buitres), ya que la disponibilidad de fondos provenientes de la banca privada argentina, al estar en juego la normativa que rige la disponibilidad de los encajes mínimos, por imperio legal, requiere inexcusablemente ambas -ya mencionadas- convalidaciones (de parte del B.C.R.A. y del Congreso Federal).
7. Y por si todo ello fuera poco, cualquier intromisión de terceros agentes en esta cuestión, dado su carácter litigioso, exige, inexorablemente, la homologación del señor juez Griesa.
8. Por lo tanto, la posición de la República Argentina -ante el incumplimiento de la República Argentina del fallo recaído en la sede judicial estadounidense (pasado en autoridad de cosa juzgada, tanto en sentido material como formal)- converge en la caída en situación de default técnico, si bien selectivo (referido a un incumplimiento hacia bonistas privados), y de alcance temporal.
9. Obvio que las consecuencias derivadas de ese incumplimiento nunca podrán arrojar ningún saldo de carácter positivo; esto es, encarecimiento del acceso al crédito; deficitaria calificación en términos de riesgo país; suba en las tasas de interés, probables tensiones cambiarias; probable aceleración de la espiral inflacionaria; retracción de la escasa inversión extranjera primaria; etc.
Ex juez en lo Penal Económico