Maternidad Subrogada: igualdad y desafíos de los nuevos procesos de fertilización asistida

En el marco  del proyecto de Ley,  sobre anotación igualitaria se realizará el Seminario “Maternidad Subrogada en la Legislación Local”.  El evento contará con los testimonios de padres que han realizado el proceso de maternidad subrogada, además de  las disertaciones de especialistas y funcionarios. El seminario, abierto a la comunidad,  se desarrollará el próximo lunes 7 de octubre a las 17 en el Salón Dorado de la Legislatura porteña (Perú 160)

En virtud del proyecto de Ley presentados por los diputados de la Ciudad de Buenos Aires, Daniel Lipovezky y Cristian Ritondo, para regularizar la inscripción de los niños nacidos por subrogación de vientres, el próximo lunes 7 de octubre en el Salón Dorado de la Legislatura porteña se llevará a cabo el  Seminario “Maternidad Subrogada en la Legislación Local” que apuntará a debatir sobre la problemática de anotación igualitaria,  además de abordar  los  desafíos de la normativa vigente en relación a  la incorporación de los nuevos procesos de fertilización asistida. 
El acto, que comenzará a las 17, contará con la presencia de los padres de Gaspar el niño que fue concebido en Rusia a través de esta técnica y pudo ser anotado en la Ciudad de Buenos Aires. Además participarán Augusto Rodríguez Larreta, Subsecretario de Gobierno (CABA); Andrés Gil Domínguez, Abogado Constitucionalista; Claudio Avruj, subsecretario de Derechos Humanos (CABA); Esteban Paulón, Presidente de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT); Laura Alonso, diputada nacional y Daniel Lipovetzky, diputado porteño y autor del Proyecto de Ley “Regulación de Inscripción de niños nacidos por subrogación de vientre”. (Se adjunta el texto completo del proyecto de Ley)

PROGRAMA DE ACTIVIDADES
Apertura: Augusto Rodríguez Larreta – Subsecretario de Gobierno CABA

Testimonios
Padres de Gaspar

Panel “La nueva Ley de anotación igualitaria”
Andrés Gil Domínguez – Constitucionalista
Claudio Avruj – Subsecretario DDHH CABA
Esteban Paulón  - Presidente Federación Argentina LGBT
Laura Alonso – Diputada Nacional

CIERRE: Daniel Lipovetzky – Legislador Porteño.





PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.—Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la inscripción, en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de niños nacidos como consecuencia de un procedimiento de gestación por sustitución realizado en el extranjero, en salvaguarda del interés superior del niño y su derecho a la identidad.
Artículo 2º.—Definiciones. A los fines de la presente ley, se entenderá por:
a. Coparentalidad: La relación de filiación basada en la voluntad procreacional de ambos progenitores, quienes manifiestan su consentimiento válido al nacimiento de un niño mediante técnica de sustitución de vientres, ya sea con material genético propio o parcialmente ajeno.
b. Gestación por sustitución: Es el procedimiento mediante el cual una mujer, llamada “madre de gestación”, acepta someterse a técnicas de reproducción asistida para llevar a cabo la gestación, a favor de una persona o pareja comitente a quien o quienes se compromete a entregar al niño/a o niñas/os sin que se produzca vínculo de filiación alguno con la madre de gestación, sino únicamente con los padres por voluntad procreacional.
c. Madre de gestación: Mujer que se compromete a entregar el niño/a o niños/as que pudieran nacer de su vientre a los padres por voluntad procreacional, luego de la implantación de un embrión o embriones fecundado/s.
d. Donante o donantes: Personas que aportan gametos propios para que la realización del procedimiento de gestación por sustitución pueda ser llevado a cabo.
Artículo 3º.— Inscripción. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas procederá a inscribir a los niños nacidos fruto de un proceso de gestación por sustitución en países donde la legislación así lo permita, en la forma establecida en la presente ley, y previa orden judicial en tal sentido.
Artículo 4º.—Competencia. Corresponde al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la jurisdicción en toda materia relativa a la inscripción registral de personas comprendidas en los supuestos de la presente ley.
Artículo 5º.— Proceso especial. Incorporase al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 189, el Capítulo VI “Declaración de Coparentalidad”, en el Título XIII De las Acciones Especiales, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“CAPITULO VI: Declaración de Coparentalidad: Artículo 466: REQUISITOS.- Para que proceda la declaración de coparentalidad, el solicitante deberá acreditar mediante información sumaria:
a) Domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Acta de nacimiento del niño expedida por autoridad competente del país de origen.
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c) Convenio por medio del cual se haya pactado la realización del proceso de gestación por sustitución, debidamente legalizado.
d) Declaración de la renuncia de la madre de gestación a sus derechos filiatorios y futuros reclamos en tal sentido, otorgada ante escribano u oficial público del lugar de otorgamiento.
e) Documentación probatoria de la validez jurídica de dichos convenios en el lugar de otorgamiento.
f) Datos de la madre de gestación, y los datos del donante o donantes, en caso de que los hubiere.
g) Datos de la institución o sitio donde se hubiera llevado a cabo el procedimiento.
Artículo 467: PROCEDIMIENTO.- Promovida la acción de declaración de coparentalidad, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 466 y la autenticidad de la documentación acompañada.
Corroborado esto, se procederá a dar traslado de la solicitud al Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el plazo de 5 días, a los fines de garantizar la representación de los intereses del menor.
Para el supuesto de que el Juez o el Ministerio Público considerasen que el interés superior del niño pudiera verse afectado en forma alguna, se podrá ordenar la sustanciación de medidas complementarias, ya sea de oficio o bien a requerimiento del Ministerio Público.
El expediente será reservado y solamente tendrán acceso al mismo las partes, sus letrados, sus apoderados y los representantes del Ministerio Público.
Artículo 468: SENTENCIA.- Habiendo vencido el plazo del traslado al Ministerio Público, o contestada la vista prevista en el segundo párrafo del artículo 467, o bien producidas las medidas complementarias previstas en el tercer párrafo del mismo artículo, si el juez considerase procedente la solicitud, procederá a dictar sentencia de declaración de coparentalidad y ordenará la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en los términos del Art. 470.
Artículo 469: RESERVA.- A los fines de garantizar el acceso integral del inscripto al conocimiento de su identidad, una vez finalizado el proceso judicial se procederá a la guarda permanente de la documentación aportada y de las actuaciones del proceso, manteniéndose reserva especial de dicha información en la secretaría del juzgado.
Artículo 470: INSCRIPCIÓN.- La sentencia judicial que ordene la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas deberá efectuarse bajo la modalidad de “inscripción supletoria”, debiendo consignarse todos los recaudos exigidos en el Art. 36 de la ley nacional 26.413, reservándose en el expediente el original el acta de nacimiento del inscripto como sustento del acto.”
Artículo 6º.— Acceso a la información.- El inscripto tendrá derecho a conocer su identidad biológica y tendrá acceso a toda información referida al proceso de la declaración de coparentalidad a partir de los 16 años, o anteriormente, a través de su representante legal.
Artículo 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
El presente proyecto de ley surge de la necesidad de dar respuesta a aquellas personas que, han optado por apelar al régimen de gestación por sustitución en el extranjero, y requieren inscribir el nacimiento de sus hijos en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien nuestro país no cuenta con una normativa de fondo que trate el asunto de la maternidad subrogada, es una realidad que en la actualidad muchas parejas se someten a este tipo de tratamientos en el exterior y luego regresan a nuestro país a los efectos de formar una familia, buscando registrar al recién nacido como argentino. Ante la falta de una normativa que permita la anotación a nombre de ambos padres en la situación descripta, se genera un vacío legal y una situación de hecho que perjudican al menor y lo dejan en un estado de indefensión.
Ante esta situación de hecho, y a fin de lograr una regulación legal para dichos casos que apunte a garantizar el interés superior del niño, a la vez que se le resguarda el derecho a la identidad, presentamos el presente proyecto.
Cabe aclarar que éste proyecto no busca legislar sobre el fondo de la cuestión del régimen de gestación por sustitución, cuestión que deberá ser zanjada mediante normativa nacional, sino solamente regular el proceso de anotación ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para aquellos casos de nacimientos en el extranjero mediante la técnica de gestación por sustitución.
El presente proyecto encuentra sustento jurídico en el conjunto de normas que se encuentran vigentes a nivel nacional y local tendientes a reconocer y regular la institución matrimonial entre dos personas del mismo sexo y los efectos jurídicos que dicha legalización generan en el resto del plexo normativo.
Sobre la base de un nuevo concepto matrimonial más inclusivo e igualitario, a través del presente proyecto intentamos ordenar y agilizar también las solicitudes de inscripción de nacimiento de niños/as nacidos en el seno de un matrimonio de cónyuges del mismo sexo, en el marco de la ley 26.618 y normas complementarias.
Dado la existencia de nuevas realidades jurídicas y familiares se torna necesario crear categorías nuevas de filiación. En la historia de las naciones siempre se han creado nuevos status con el fin de adaptarse al correr de los tiempos cada vez más dinámicos. En ese sentido, la fertilización in vitro y la gestación por sustitución, entre otras técnicas de reproducción humana asistida, representan desafíos que nuestro ordenamiento normativo debería regular.
En ese sentido, corresponde conferir una normativa uniforme a las nuevas realidades familiares, siendo imprescindible el reconocimiento por parte del Estado a la co-maternidad y co-paternidad registral basada en la voluntad procreacional proveniente de una gestación por sustitución en igualdad de condiciones que la de los matrimonios entre cónyuges de distinto sexo.
Al respecto, el derecho a la no discriminación basado en la orientación sexual de las personas es un derecho fundamental constitucional consagrado expresamente en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consonancia con las prescripciones de la Constitución Nacional, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana
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sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.618, la ley 26.061, la ley 23.592 y normas concordantes.
El art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina consagra el principio de la igualdad. Dicho artículo, que comprende uno de los principios rectores del derecho, remite al hecho de que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello significa que el derecho puede crear categorías y disponer clasificaciones, y dentro de ellas debe garantizar la igualdad a todos sus integrantes. Dentro de las categorías existentes en nuestro derecho, nos remitimos a lo establecido en materia de matrimonios, los cuales, desde 2010, también pueden ser integrados por personas del mismo sexo, constituyendo por lo tanto una nueva categoría cuyos derechos y deberes deben ser amparados en igualdad de condiciones en virtud de que la ley de matrimonio igualitario ha sido sancionada por el propio Congreso Nacional y hoy se hallan plenamente vigente.
En este sentido, el art. 42 de la ley 26.618 establece que los integrantes de las familias, cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Si bien la ley 26.618 no modifica el régimen filiatorio previsto en el Código Civil, como tampoco el reconocimiento o la presunción de paternidad, la ley de matrimonio igualitario previsiona colocar en igualdad jurídica a los contrayentes respecto de la filiación matrimonial instaurando en nuestro plexo normativo un nuevo paradigma, acorde a nuestro derecho constitucional de familia e incorporando la diversidad familiar a nuestra legislación en base a un principio de equiparación de las personas ante la ley en su posibilidad de desarrollar su plan de vida y familiar.
Así, la ley 26.618 reconoce la necesidad y la obligación del Estado de garantizar por medio de una herramienta legal el pleno ejercicio de los derechos a las personas que constituyen relaciones de pareja vinculadas por el matrimonio cualquiera sea su orientación sexual y sin exigir el requisito de diversidad de sexos entre los contrayentes.
Cabe recordar que la ley 23.592 en su art. 1 penaliza a quien "arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional".
Siendo que ya existen casos de solicitudes de inscripción de filiación por parte de personas del mismo sexo, casadas en primeras nupcias en los términos de la ley de matrimonio igualitario, corresponde unificar criterios interpretativos que acoten la judicialización innecesaria de trámites, otorgando una interpretación normativa uniforme de aplicación particular, en torno a los criterios de eficacia, eficiencia y economía.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 18 (OC-18/03) expresó que el principio de igualdad y no discriminación se relaciona con un principio básico y general vinculado con la protección integral de los derechos humanos.
Así, en el fallo “Atala Riffo y niñas vs. Chile” la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo “que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello esta proscripta, cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de las personas. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por
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particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”.
En el mismo sentido, la Asesoría General del Ministerio Público del Poder Judicial ha sostenido que en su rol de garante de los derechos del niño que: “corresponde no realizar ningún tipo de distinciones o aclaraciones que provocarían una diferencia entre las partidas de nacimiento de niños/as de parejas del mismo sexo y los niños/as nacidos/as de parejas de distinto sexo… Considera esta Asesoría que cualquier tipo de agregado o información innecesaria o improcedente podría constituir un acto violatorio de los derechos de los/as niños/as en cuyo nombre y favor el Estado expide documentación personal. El accionar estatal debe estar en todo momento exento de cualquier sospecha de estigmatización o trato diferenciado injustificado, ya que no es función de las dependencias estatales de registro el expedirse sobre los vínculos o el status jurídico de las personas sino que han de cumplir su tarea institucional conforme a la normativa vigente interpretada armónicamente…”.
Por otra parte, el interés superior del niño respecto del derecho a la identidad es una garantía constitucional consagrada en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consonancia con las prescripciones de la Constitución Nacional, de la Convención sobre los Derechos del Niño y normas concordantes de otros tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional, así como la ley 26.061.
Al respecto, la ley 26.061 establece el respeto al interés superior del niño, entendiéndose éste como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por el sistema normativo argentino.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº 17/2002 señaló que el “interés superior del niño” debe ser entendido “como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”.
Así, en concordancia, en el fallo “Atala Riffo y niñas vs. Chile” la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia”. Asimismo, estableció que “el interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos”.
Asimismo, en su artículo 11 la ley 26.061 establece el derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes, reconociendo el derecho a conocer sus orígenes, y estableciendo la obligación del Estado de facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información de los padres u otros familiares.
Por otra parte, y en lo que hace a la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde mencionar el art. 1, último párrafo, de la
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Constitución de la Ciudad donde se establece expresamente, y en forma concordante con el art. 121 de la Constitución Nacional, que “La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal”.
Cabe recordar que en la Ciudad rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen, conforme dispone el artículo 10 de la Ley Fundamental de la Ciudad.
Asimismo, en su art. 11 la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no solo consagra el derecho a la igualdad, a la diversidad, a la pluralidad y a la no discriminación, sino que promueve políticas activas en la remoción de los obstáculos que puedan afectar tales derechos.
Así, la efectiva garantía de los referidos derechos que consagra la Ley Fundamental de la Ciudad requiere del acabado ejercicio de la autonomía que surge del art. 129 de la Constitución Nacional, y cuya preservación impone el art. 6 de la Ley Fundamental.
Corresponde asimismo mencionar que el art. 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma establece que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales”.
La propia justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la misma entendió en la causa “Dermgerd, Carlos Gustavo y otros c/GCBA y otros s/amparo” (Expediente Nº 44.004) que tramitó ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 5 Secretaría Nº 9, donde se arribó a un acuerdo con el GCBA que fue homologado por la Magistrada actuante, en donde el GCBA reconoció expresamente los derechos registrales de copaternidad y comaternidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en igualdad de condiciones, en los términos del art. 42 de la ley 26.618.
Corresponde mencionar en este punto la Resolución Nº 38-SSJU-2012 de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando poseía bajo su órbita la administración del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, mediante la cual se instruyó al Registro para que “en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as, cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la ley 26.618, evitando adicionar constancias lesivas o discriminatorias; y equiparando las mismas sin establecer diferencias entre las partidas de niños/as, ni referencias a la orientación sexual de sus progenitores/as”.
La mencionada Resolución reconoció expresamente los derechos registrales de copaternidad y comaternidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en igualdad de condiciones, sobre la base de la voluntad procreacional basada en el amor filial, en los términos del art. 42 de la ley 26.618, el derecho a la no discriminación por orientación sexual y el interés superior del niño.
Conforme art. 2 de la ley 26.413 corresponderá a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Así, es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas el que resulta el encargado de inscribir los nacimientos, junto con los restantes hechos y actos vitales que originan, modifican o alteran el estado civil y capacidad de las personas en su ámbito de competencia territorial.
En otro orden, corresponde que la interpretación que realice el Gobierno en cuanto al acto registral respete el orden constitucional y supranacional del interés superior del niño, como parte de su derecho a la identidad, la familia y la protección estadual.
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Así, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales en juego deben adoptarse las previsiones legales necesarias, en pos de su efectiva preservación.
Este proyecto ley es de suma importancia para garantizar los Derechos Humanos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consonancia con todo el plexo normativo referente a estos derechos, otorgando la posibilidad a todos aquellos niños nacidos en el extranjero por medio de maternidad subrogada o de alquiler de vientres, puedan ser anotados en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en igualdad de condiciones que los niños nacidos en esta Ciudad.
A tales fines, resulta imperioso dictar un régimen legal a los fines de la registración en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas garantizando el derecho a la no discriminación y el interés superior del niño.
Por ello, solicitamos a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.