La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correcional benefició al ex funcionario K que está profugo desde hace casi una semana. El fallo.
La Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correcional Federal le concendió al ex secretario de Transporte K, Ricardo Jaime, la exención de prisión en la causa que lo investiga por irregularidades en el ferrocarril Belgrano Cargas.
El ex funcionario K, que desde hace seis días se encuentra prófugo y aparece en la lista de buscados de Interpol, fue beneficiado por el fallo de los camaritas que consideraron que hubo “falta de motivos valederos para cercenar la libertad de una persona torna en injustificadas, gratuitas y, por tanto, en arbitrarias la decisión que así la dispone como a la medida llamada a ejecutarla”.
“De ahí que tampoco resulte sensato valorar en detrimento de quien resulta destinatario de dicha situación una circunstancia o un obrar que, dentro de la legalidad, suponga la natural vocación de declinar un acto de mera autoridad; pues una pretensión semejante dejaría a merced de quienes deben administrar justicia la generación de un motivo para que la libertad de las personas pueda verse restringida sin mayor fundamento que la sola manifestación de su poder”, señala el escrito que llega la firma de Eduardo Freiler y Jorge Ballesteros.
En el fallo, además se hace mención a la supuesta "protección" de funcionarios del Gobierno que tendría el ex secretario de Transporte. "Se alude a sus supuestos vínculos con funcionarios del Estado. Sin embargo, esa información lejos está de imponerse en un extremo novedoso cuando el imputado ostentó, durante un prolongado tiempo, un cargo de jerarquía en el gobierno nacional en cuyo espacio se enmarca, justamente, la misma imputación que se le dirige en este sumario".
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Sala I, causa nro. 48.671 “Jaime,Ricardo Raúl s/ rechazo exención deprisión”
Juzgado N° 11 – Secretaría N° 21Expte. N° 3308/09/11
Reg. N°: 830
/////////////nos Aires, 18 de julio de 2013.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento delTribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Carlos Jotayancontra el resolutorio obrante a fs. 5/8, por el cual se rehusó la exención de prisiónsolicitada a favor del Sr. Ricardo Raúl Jaime quien, en el marco de lasactuaciones de referencia, fue procesado con prisión preventiva el pasado 12 de julio (fs. 1/4 y 11/6).A la hora de dar las razones por las cuales se denegó lapetición efectuada el
a quo
invocó los mismos motivos que lo condujeron aescoltar aquel auto de mérito con la restricción de la libertad ambulatoria del Sr.Jaime.Así consideró que, más allá de la escala penal del delitoatribuido, debía repararse en las condiciones personales del imputado. Estas eran, justamente, las encargadas de reclamar el dictado de la prisión preventiva alevidenciar un riesgo para el futuro del proceso, ya sea por sus posibilidades paraevadir sus próximas instancias, o bien para obstaculizar la investigación.De tal forma, sus vínculos con altos funcionarios del Estado,su inclinación a sustraer medios de prueba –hecho por el cual se sustancia unacausa en la provincia de Córdoba- y los más de 20 procesos penales que afronta,cuatro de los cuales transitan la etapa plenaria, se instituyeron en los factores queel juez estimó al decidirse por el rechazo del beneficio solicitado.Como último argumento, esta vez no contenido en el evocadopronunciamiento, el
a quo
destacó, como indicio del riesgo de fuga del

imputado, el que se demostrara que éste no habita en el domicilio queoportunamente denunciara como real.II. Al momento de desafiar las razones aludidas por el juezpara denegar su petición, la defensa alegó que la existencia de otras causas entrámite se instituye en una circunstancia incapaz de fundar por sí la medidacautelar que pesa sobre su pupilo. Máxime cuando, además, en ninguna de ellasha recaído una sentencia de carácter condenatorio que permita inferir la eventualdeclaración de reincidencia -que el juez aduce como uno de los motivos de sudecisión-, violándose, con tal razonamiento, el principio de inocencia que leasiste.Paralelamente aseveró que, si de lo que se trataba era deevaluar las condiciones personales del imputado, tal labor debió acentuar elhecho de que éste siempre se encontró a derecho –tanto en la presente como en elresto de las causas que afronta-, y que nunca entorpeció el desarrollo de lainvestigación desplegada ante estos estrados.Por último recordó que Jaime, hasta el momento deltemperamento adoptado por el
a quo
, cumplía con las medidas fijadas en lostérminos del art. 310 del ordenamiento ritual, y que fueron impuestas por elmismo magistrado en el marco del legajo nro. 1710/12, hoy en trámite ante elTribunal Oral en lo Federal N° 2.III. Frente a la tarea revisora que se nos ha asignado alinvocarse nuestra intervención, este Tribunal no puede dejar de destacar elesmerado trabajo de búsqueda y recopilación de precedentes jurisprudencialesque brindó sustento a la decisión del juez de grado. Siete páginas fueronasignadas a la estimable labor de ilustrar los criterios que, a lo largo del tiempo,los tribunales fueron elaborando al momento de valorar las razones por las cualespuede coartarse la libertad de una persona durante el trámite de un sumariocriminal.Sin embargo, y muy lejos de pretender incurrir en unainapropiada vanidad, resulta curioso observar que en la decena de citas dederecho realizada por el juez sólo haya una única referencia a una decisión deesta Sala. La excepción reside en el fragmento de un resolutorio por el cual serecuerda que la libertad ambulatoria consagrada por la Ley Fundamental ha de

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ceder en aquellos casos en los cuales “sea
razonable
presumir que elimputado…adoptará conductas
concretas
cuyo fin sea obstaculizar los cauces delproceso o eludir los alcances de la ley penal” (Causa nro. 42.412, “EscobarSanabria”, reg. Nro. 1298, rta. el 31/10/08 –destacado agregado-).El que los esfuerzos analíticos de la anterior instancia noincluyeran otros decisorios de esta Sala, cuya intervención en estos actuadosdebía presagiarse desde que ella fue llamada a conocer en otras incidencias delmismo sumario (ver causas 48.511, 48.529 y 48.626), llevó al juez a extraviarseen temperamentos propios de otros tiempos y de otros estrados, muy distintos alos que constituyen la doctrina sentada en los últimos años por este Tribunal.De otra forma, dicho examen le hubiese permitido advertirque las razones alegadas para denegar la petición de la defensa resultanincapaces de otorgar serio fundamento a la restricción de derechos que supone sudecisión. De ahí que tal estudio hubiese ahorrado todos los recursos empeñadosen aras de perseguir la arbitraria aprehensión del imputado.Pero ese análisis fue soslayado. Se prefirió la aplicación deuna inapropiada, cuando no arcaica, interpretación del derecho, tal como lodemuestra la cita de un antiguo Informe de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, en detrimento de aquellos parámetros que, observados poresta Sala, suponen la adopción de un criterio diametralmente opuesto al escogidopor el
a quo
(ver CIDH, Informes 2/97 del 11 de marzo de 1997 y n
°
35/07 del 14de mayo de 2007. En igual sentido, ver de la Corte IDH, “Caso Bayarri vs.Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, especialmente el votoconcurrente del juez Sergio García Ramírez. Asimismo, de esta Sala, causas N
°
43.825 “Curatola, Carmelo s/ excarcelación”, reg. Nro. 1461, rta. el 18/12/09; N
°
45.241 “Vásquez Cucho, Felicidad s/ excarcelación”, reg. Nro. 17, rta. el14/1/11; nro. 47.724 “Lombardi, Mariano s/excarcelación”, reg. Nro. 1536, rta.el 20/12/12, y sus citas, entre muchas otras).Sin embargo, existe un dato de mayor gravitación. Incluso laausencia de una búsqueda más integral hubiese podido ser sorteada con sóloanalizar, y no simplemente transcribir, la única cita de jurisprudencia de esteTribunal. Ello le habría permitido al juez entender que cualquiera sea el motivoque conduzca a la restricción ambulatoria de una persona sometida a proceso, se

debe cumplir un solo pero primordial requisito. Como la misma cita efectuada seencarga de establecer, ese factor debe llevar a una
razonable
presunción de quela libertad del imputado pondrá en riesgo los fines del proceso. Esa exigencia fuetotalmente olvidada por el magistrado al tiempo de resolver.En efecto, ninguno de los aspectos destacados por el juez paradenegar la exención de prisión logra ser destinatario de la razonabilidadrequerida. Y ello no sólo por la apelación a extremos que resultan ajenos a laponderación que el instituto en examen reclama. El problema, quizá mayor,reside en que tampoco se logra apreciar cuál ha sido el razonamiento capaz dededucir, a partir de determinados datos, un pronóstico tan extremo que lleve almagistrado a pretender conjurarlo mediante el encierro cautelar del imputado.En este sentido, se invocan asuntos que no sólo pertenecen aotros terrenos procesales, sino que su misma veracidad es aún un tema sometidoa debate, tal como sucede con la referencia a los hechos que motivaron laformación de un proceso en la provincia de Córdoba y a los que el juez recurrecomo evidencia de una manifestación de la personalidad de Jaime.Algo similar acontece con las otras dos razones que fundaronsu pronunciamiento.Por un lado se alude a sus supuestos vínculos confuncionarios del Estado. Sin embargo, esa información lejos está de imponerseen un extremo novedoso cuando el imputado ostentó, durante un prolongadotiempo, un cargo de jerarquía en el gobierno nacional en cuyo espacio seenmarca, justamente, la misma imputación que se le dirige en este sumario.La primicia, en todo caso, debió estar en la descripción de quénueva situación se había advertido que condujera a presagiar la adopción, porparte del imputado, de una
conducta concreta
que, dadas esas relaciones, hoypusiera en peligro el destino de la causa. Mas nada de eso se refleja en eldecisorio.Por otra parte, se señala la cantidad de causas en trámite queel imputado afronta y que, en la actualidad, cuatro de ellas hayan superado laprimera instancia del proceso. Si bien aquí debe reconocerse que el
a quo
almenos ha brindado una información que, en estos términos, puede reputarsecomo original, una vez más omitió precisar cómo esta
nueva
situación puede

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incidir de un modo concreto en la ponderación formulada. Soslayando ladespojada referencia a la cantidad de causas que se sustancian en contra delimputado, como si una aséptica cifra pudiese dar cuenta por sí sola de una futuraconducta, tampoco el grado de avance de otro legajo supone, por sí, que eseproceder se torne más plausible.Nuevamente, si la indicación no va acompañada de un datoespecífico y concreto que autorice a presumir que existen fuertes probabilidadesde que la persona vaya a realizar algún obrar que ponga en riesgo el futuroauspicioso de la causa o que impliquen su elusión de los influjos del podercoercitivo del Estado, la razón no es tal, sino un simple acto de arbitrariedad.Cuando la causa que da contexto a estas actuaciones se inicióhace ya cuatro años, cuando el Sr. Jaime estuvo mencionado y formalmentepresentado en ella desde su mismo comienzo, cuando las circunstanciasestimadas como motivo del rechazo de la petición se hallaban también presentesdesde entonces, otros argumentos debían acudir a la decisión de coartar lalibertad del nombrado. Cuando, además, el mismo magistrado hace tan sóloescasos meses dictó idéntico auto de mérito respecto de Jaime, por sucesos queen su esencia son en extremo mucho más graves que los investigados en estacausa, aunque sin estimar necesaria la imposición de su prisión preventiva, otrosmotivos debieron manifestarse para que su resolución esta vez sí fuera cortejadapor semejante privación de derechos (fs. 1/12, 14/7 y 115 del principal y sulegajo de personalidad. Por otra parte, ver causa nro. 1710/12, oportunamente delregistro de la Secretaría N° 21, del Juzgado N° 11 del Fuero, hoy elevada alTribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, en la que se investiga la tragediaacaecida en la estación ferroviaria Once de Septiembre el día 22 de febrero delpasado año. Ver, al respecto, Sala II, causa nro. 32.584, “Cirigliano, SergioClaudio y otros s/ procesamiento”, reg. Nro. 35.595, rta. el 11/1/13).Pero estas razones no existieron o, al menos, no fueronexteriorizadas por el magistrado al tiempo de resolver. Como sea, la situación novaría, como tampoco la solución.Ausentes o inescrutables, la falta de motivos valederos paracercenar la libertad de una persona torna en injustificadas, gratuitas y, por tanto,en arbitrarias la decisión que así la dispone como a la medida llamada a

ejecutarla. De ahí que tampoco resulte sensato valorar en detrimento de quienresulta destinatario de dicha situación una circunstancia o un obrar que, dentro dela legalidad, suponga la natural vocación de declinar un acto de mera autoridad;pues una pretensión semejante dejaría a merced de quienes deben administrar justicia la generación de un motivo para que la libertad de las personas puedaverse restringida sin mayor fundamento que la sola manifestación de su poder.Es por ello que frente a los antecedentes que aquí han sidoponderados, únicos que por haber sido expresamente brindados pudieronanalizarse, no se adviertan factores que de modo
razonable
presagien un peligropara los fines del proceso (art. 280 C.P.P.N.) y, por tanto, que habiliten ladecisión adoptada por el
a quo
. Como una respuesta que se anunciaba desde elmismo momento en que fueron estos los motivos escogidos para sustentar laresolución, a este Tribunal no le queda sino admitir la pretensión del recurrente.Por ello, corresponde hacer lugar a la exención de prisión solicitada, bajocaución juratoria en virtud de la carencia de circunstancias que persuadan acercade la necesidad de aplicar alguna más gravosa, vistas las constancias de su legajopersonal, y sin perjuicio de las demás restricciones legales que, al igual que enocasiones anteriores, el juez estime aplicar (art. 310 y ss. del C.P.P.N.).Por lo expuesto, este
TRIBUNAL RESUELVE:
- CONCEDER
la exención de prisión al Sr. Ricardo RaúlJaime, bajo caución juratoria, debiendo el
a quo
proceder conforme se indica enlos considerandos (arts. 316, 321 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General con carácter deurgente y a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada15/13 de ese Tribunal y 54/13 de esta Cámara), y remítase al juzgado de origendonde deberán efectuarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.Sirva el presente de atenta nota de remisión.EDUARDO FREILER JORGE L. BALLESTERO
Ante mí: IVANA QUINTEROS (Secretaria de Cámara)
