Mañana, jueves 5 de enero de 2012, entra en vigencia la modificación a la Ley1799 de Control del Tabaco que establece la eliminación de zonas específicas destinadas para fumar habilitadas por la autoridad de aplicación en espacios cerrados del ámbito privado.
Al respecto la Diputada Paula María Bertol (PRO), autora de la Ley 1799 junto a Helio Rebot, afirmó que: “Entra en vigencia la modificación de la Ley de Control del Tabaco para llegar finalmente a que Buenos Aires sea una Ciudad 100% libre de humo, poniendo en pleno funcionamiento una política pública impulsada desde hace tiempo por el PRO. Los espacios cerrados del ámbito privado ya no podrán contar con zonas para fumar”.
“Está comprobada en todo el mundo la efectividad de los espacios 100% libres de humo para cuidar la salud de la gente. Después de un gran trabajo transversal logramos avanzar y eliminar las excepciones de la Ley 1.799 para tener nuevas generaciones de jóvenes no fumadores”, continuó Bertol.
Finalmente sostuvo que: “El tabaquismo mata y estamos convencidos de que el camino correcto es avanzar en leyes de prevención que eviten enfermedades que pueden incluso provocar la muerte, tal como se hizo en la Ciudad y a nivel Nacional con la Ley recientemente sancionada, la 26.687.
Normativa: Ley 3718 CABA
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 2º dela Ley1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:“Artículo 2º.- Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado dela Ciudad Autónomade Buenos Aires.
Se prohíbe la comercialización y publicidad del tabaco en cualquiera de sus modalidades en el sector público dela Ciudad Autónomade Buenos Aires.
Se entiende por sector público dela Ciudad Autónomade Buenos Aires lo establecido en el Artículo 4° dela Ley70”.
Artículo 2º.- Incorpórase el Artículo13 ala Ley1799, el que quedará redactado de la siguiente forma:“Artículo 13.- Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de productos elaborados con tabaco, ya sea para su venta, promoción, entrega u oferta en forma gratuita; y cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad y consigna.
Exceptúase de la prohibición al interior de todo establecimiento comercial que comercialice cigarrillos o productos elaborados con tabaco, conforme a las siguientes pautas:- Deberán exhibir en el material objeto de publicidad o promoción en el interior del establecimiento, mensajes sanitarios cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional, dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte (20%) por ciento de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción. Los mensajes sanitarios serán determinados por la autoridad de aplicación y estarán relacionados con las consecuencias del humo de tabaco en la salud.
Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 14 dela Ley1799, el que quedará redactado de la siguiente forma:“Artículo 14.- Se prohíbe en el ámbito dela Ciudadde Buenos Aires todo tipo de patrocinio o financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con libre acceso, por parte de empresas o personas cuya actividad principal o más reconocida sea la fabricación, distribución o promoción de productos derivados del tabaco, si ello implica publicidad de esas sustancias”.
Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 18 dela Ley1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:“Artículo 18.- Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos elaborados con tabaco y al humo de tabaco, en todo el ámbito dela Ciudadde Buenos Aires”.
Artículo 5º.- Derogase el Artículo 19 dela Ley1799.
Artículo 6º.- Modificase el Artículo 20 dela Ley1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:“Artículo 20.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el Artículo 2º:a. Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b. Las áreas específicas y exclusivas para degustación de productos de tabaco en clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías, separada de toda área donde se desempeñen trabajadores asalariados. En tales casos se deberá contar un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos provocados por la combustión del tabaco.
c. Los centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional. Esta excepción rige para las personas internadas en dichos centros y lo harán en lugares preferentemente al aire libre.
Artículo 7º.- Derogase el Artículo 21 de la Ley 1799.
Artículo 8º.- Derogase el Artículo 30 dela Ley1799.
CLÁUSULA TRANSITORIA: En los espacios cerrados del ámbito privado que a la fecha de sanción de la presente cuenten con zonas específicas destinadas para fumar habilitadas por la autoridad de aplicación, no regirá la prohibición establecida en el Artículo 2º de la Ley 1799, hasta los trescientos sesenta (360) días corridos de promulgada la presente Ley.